REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003550
ASUNTO: RP11-P-2018-003550


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 09 de Diciembre de 2018, siendo las 01: 20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a WUILMAN JOSE MOYA RIVERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Ángel Velásquez, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de Guardia N° 01 Abg. Amagil Colon, quien aceptó la fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Angel Velásquez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano OSCAR WUILMAN JOSE MOYA RIVERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOANNA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/12/2018, rendida por la ciudadana JHOANNA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual expone: “es el caso que el día de hoy viernes 07/12/2018, aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa y mi pareja se estaba alistando para salir y le pregunte que para donde iba. Él me dijo que iba para casa de una mujer y que regresaba al dia siguiente, donde me moleste y me le fui encima, luego el agarró un palo para agredirme y como no pudo agarró un punzón y me lo lanzó enterrándomelo en la pierna izquierda a la altura de la batata, en vista de esto fui al medico donde fui atendida, luego me dirigí a la policía a formular la denuncia. Es todo”. Razón por la cual solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como WUILMAN JOSE MOYA RIVERO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.584.753, de profesión u oficio mecánico, soltero, nacido en fecha 14/05/1985, hijo de Emeterio Moya y Margarita Rivera, con domicilio en Canchunchu Viejo, Calle la Industria, casa s/n° detrás del estadio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, ello en virtud de acuerdo a la declaración de la victima que manifiesta que se traslado a un centro hospitalario siendo atendida y luego coloco la denuncia no evidenciándose constancia medican evaluación medico forense que avale la presunta violencia física imputado por la representación fiscal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOANNA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/12/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/12/2018, rendida por la ciudadana JHOANNA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual expone: “es el caso que el día de hoy viernes 07/12/2018, aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa y mi pareja se estaba alistando para salir y le pregunte que para donde iba. Él me dijo que iba para casa de una mujer y que regresaba al dia siguiente, donde me moleste y me le fui encima, luego el agarró un palo para agredirme y como no pudo agarró un punzón y me lo lanzó enterrándomelo en la pierna izquierda a la altura de la batata, en vista de esto fui al medico donde fui atendida, luego me dirigí a la policía a formular la denuncia. Es todo”. Cursante al folio cuatro (04). ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 07/12/2018, encontrándome de guardia en la coordinación de investigaciones de esta Institución policial, compareció ante este despacho una ciudadana quien se identificara como queda escrito JHOANNA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ (…) manifestando haber sido objeto de agresión fisica por parte de su pareja a quien nombrara como WUILMAN JOSE MOYA RIVERO (…) Siendo aproximadamente las 11: 30 de la mañana de esta misma fecha 08/12/2018, compareció ante este Despacho previa voluntad propia un ciudadano quien dijera ser y llamarse como queda escrito WUILMAN JOSE MOYA RIVERO (…) tratándose este del autor de los hechos que se averiguan en la presente causa por lo cual y ya siendo las 11:35 horas de la mañana se le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido (…) Es todo”. Cursante a lod folios dos y tres (02 y 03). ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio seis (06). MEMORANDUM N° 9700-0226-0858 de fecha 09/12/201/, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual informan que el ciudadano WUILMAN JOSE MOYA RIVERO no presenta registros policiales. Cursante al folio once (11). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima, solicitadas por el representante del Ministerio Público. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WUILMAN JOSE MOYA RIVERO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.584.753, de profesión u oficio mecánico, soltero, nacido en fecha 14/05/1985, hijo de Emeterio Moya y Margarita Rivera, con domicilio en Canchunchu Viejo, Calle la Industria, casa s/n° detrás del estadio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOANNA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, por lo que deberá cumplir con PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima, solicitadas por el representante del Ministerio Público. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ” CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA