REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003549
ASUNTO: RP11-P-2018-003549


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 09 de diciembre de 2018, siendo las 01:30de la tarde, se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorielys Mata, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: CRUZ MANUEL UGAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, el imputado Cruz Manuel Ugas (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CRUZ MANUEL UGAS, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 08/12/2018, tal como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo las 10:00 de la mañana de la presente fecha encontrándome de guardia en el Mercado Municipal, específicamente frente al comercial Central, ubicado en calle el mercadito en donde estaban descargando una mercancía de primera necesidad, en donde se le solicito al despachador la guía de los productos cuando de repente se acerco un ciudadano arrebatándome de las manos la guía conjuntamente con la factura y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y en presencia de las personas que se encontraban aglomeradas para la compra del producto por lo que se informo al ciudadano que se calmara ya que era una revisión de documentación, continuando el mismo con una serie de prosperios aun mayor y manoteándome la cara por lo que se procedió a informarle que nos acompañara hasta el modulo en donde se le practico una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico, por lo que se le informo que quedaría detenido…En atención a lo antes expuesto y no habiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado haya incurrido en un hecho punible, es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presentan nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a Fiscalía Primera del Ministerio Publico, solicito copias simples del presente acto, es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CRUZ MANUEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.114, de 54 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Albina Ugas y Cruz Villarroel, nacido en fecha 19/12/63, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle 03, Casa n° 25, Parroquia Bolivar, Municipio Bermudez del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto la misma esta ajustada a derecho, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2018, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermudez, quienes dejan constancia (…) siendo las 10:00 de la mañana de la presente fecha encontrándome de guardia en el Mercado Municipal, específicamente frente al comercial Central, ubicado en calle el mercadito en donde estaban descargando una mercancía de primera necesidad, en donde se le solicito al despachador la guía de los productos cuando de repente se acerco un ciudadano arrebatándome de las manos la guía conjuntamente con la factura y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y en presencia de las personas que se encontraban aglomeradas para la compra del producto por lo que se informo al ciudadano que se calmara ya que era una revisión de documentación, continuando el mismo con una serie de prosperios aun mayor y manoteándome la cara por lo que se procedió a informarle que nos acompañara hasta el modulo en donde se le practico una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico, por lo que se le informo que quedaría detenido…cursante al folio 02. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0859, de fecha 09/12/2018, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano , CRUZ MANUEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.114, de 54 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Albina Ugas y Cruz Villarroel, nacido en fecha 19/12/63, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle 03, Casa n° 25, Parroquia Bolivar, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presentan nuevos elementos de convicción, la representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA