REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003548
ASUNTO: RP11-P-2018-003548


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 09 de Diciembre de 2018, siendo las 01:15 P.M., se constituye en la sala de Audiencia Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHOAN CARLOS GUEVARA CASTELLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, y el imputado de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JHOAN CARLOS GUEVARA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADISMEL LUIS REYES SERRA, por los hechos ocurridos el 07/12/2018, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/12/2018, rendida por el ciudadano ADISMEL LUIS REYES SERRA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, en al cual expone: en mi condición de victima vengo a denunciar que hace horas vine a denunciar que hace oras vine a denunciar al ciudadano cesar, no conozco el apellido, el hecho es que este señor esta conectado ilegalmente a la cablería de UNITEL, de mi casa, este señor es vecino mío, la situación es que varias veces le he dicho que se desconecten, yo me he visto en la obligación de hacerlo el hecho es que esta ultima vez me amenazó de muerte y vine para acá y lo citaron el hecho es que para el día de hoy cuando voy a la casa salio un muchacho de nombre JHOAN CARLOS, que vive con este señor de nombre CESAR, y sin mediar palabras se acercó hasta la puerta de la casa y de manera inesperada empezó a lanzarme golpes arrastrándome hacia la calle agrediéndome yo tratando de zafarme porque estoy con un problema de columna y cervical evitando en todo momento esta situación, los vecinos cuando se percataron de esta situación se apersonaron y me lo quitaron de encima sin mediar palabras, vine para acá y me mandaron al medico y que me presentara con una constancia medica y cuando vine me tomaron la declaración ya que este muchacho JHOAN CARLOS lo habían citado. Es todo”. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije audiencia de prueba anticipada, De conformidad con el articulo 289 COPP, y de la sentencia de sala constitucional, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: JHOAN CARLOS GUEVARA CASTELLANO, venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/*01/2000, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.825.123, de oficio estudiante, hijo de Maria Isabel Guevara y Padre desconocido, residenciada en Vía las Vegas, casa s/n° sector palo sano, cerca del fondo de cacao carioca, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho por la victima y de los funcionarios, evidenciándose solo una constancia medica sin especificar con exactitud las lesiones que presenta la victima, razón por la cual solicito se le otorgue su Libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable en esta jurisdicción tal como consta en acta y en nada influirá sobre testigo que no existe en acta, aun falta actuaciones que practicar mientras continua el lapso de investigación toda vez que a la misma pueda determinar la responsabilidad del mismo en el delito precalificado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para ciudadano JHOAN CARLOS GUEVARA CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADISMEL LUIS REYES SERRA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/11/2018,, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL N° ARISM-AIEPOL-049-18 de fecha 07/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista Arismendi, Rio Caribe, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Hoy 07/12/2018, siendo aproximadamente las 03:00 pm se presento en esta estación policial el ciudadano que se identificara como ADISMEL LUIS REYES SERRA (…)este señor en cuestión manifiesta querer citar ante esta estación a un ciudadano al cual identificara para el momento como CESAR, señalando que este conjuntamente con su pareja se habían dado a la tarea de ofenderlo, con intenciones de provocar una situación de conflicto y que la ultima situación fue que habían mandado a conectar el cable de TV UNITEL de ellos al de el quien esta legalizado formalmente y considera una falta de respeto ya que habían hablado con estas personas de no volver a conectarse al mismo (…) a las 04:30 p.m., aproximadamente se presenta nuevamente este ciudadano ADISMEL LUIS REYES SERRA, presentando una serie de lesiones en su cuerpo y rostro, manifestando que a pocos minutos de haberse entregado la referida citación se apersono un ciudadano al cual identifico como JHOAN CARLOS, y sin mediar palabras loa agredió, de inmediato se le indico trasladarse al hospital de esta localidad para que le fueran practicadas las respectivas curas y a su vez se le envió otra citación (…) se le toma al retornar del hospital la respectiva denuncia formal (…) a la hora de la precitada citación se presenta el referido ciudadano requerido (…)JHOAN CARLOS GUEVARA CASTELLANO (…) Es todo”.Cursante al folio seis (06). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/12/2018, rendida por el ciudadano ADISMEL LUIS REYES SERRA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, en al cual expone: en mi condición de victima vengo a denunciar que hace horas vine a denunciar que hace oras vine a denunciar al ciudadano cesar, no conozco el apellido, el hecho es que este señor esta conectado ilegalmente a la cablería de UNITEL, de mi casa, este señor es vecino mío, la situación es que varias veces le he dicho que se desconecten, yo me he visto en la obligación de hacerlo el hecho es que esta ultima vez me amenazó de muerte y vine para acá y lo citaron el hecho es que para el día de hoy cuando voy a la casa salio un muchacho de nombre JHOAN CARLOS, que vive con este señor de nombre CESAR, y sin mediar palabras se acercó hasta la puerta de la casa y de manera inesperada empezó a lanzarme golpes arrastrándome hacia la calle agrediéndome yo tratando de zafarme porque estoy con un problema de columna y cervical evitando en todo momento esta situación, los vecinos cuando se percataron de esta situación se apersonaron y me lo quitaron de encima sin mediar palabras, vine para aca y me mandaron al medico y que me presentara con una constancia medica y cuando vine me tomaron la declaración ya que este muchacho JHOAN CARLOS lo habían citado. Es todo”. Cursante al folio dos (02). CONSTANCIA MEDICA de fecha 07/12/2018, suscrita por la Dra, Liliana Moya, CDI ARISMENDI, donde informa sobre el estado de salud de la victima ADISMEL LUIS REYES SERRA. Cursante al folio tres (03). Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano : JHOAN CARLOS GUEVARA CASTELLANO, venezolano, natural de Caracas. Dtto Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/01/2000, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.825.123, de oficio estudiante, hijo de Maria Isabel Guevara y Padre desconocido, residenciada en Vía las Vegas, casa s/n° sector palo sano, cerca del fondo de cacao carioca, Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADISMEL LUIS REYES SERRA, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA ESTACION POLICIAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI DE RIO CARIBE INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO, HASTA LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESENTE FIANZA, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU OBLIGACIÓN DE MANTENER EL RESGUARDO E INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS IMPUTADOS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA