REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003545
ASUNTO: RP11-P-2018-003545


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 08 De Diciembre de 2018, siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Leus Valerio y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la defensa publica n° 04 , quien fue impuesta de las actuaciones... Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMERI DEL VALLE GONZALEZ MAZA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2018,en su residencia ejercio fuerza fisica sobre el rostro de la adolescente , causándole lesiones , tal como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/12/2018 realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” siendo las 02:55 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial la adolescente YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA y expone: el día de hoy como a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, yo estaba en mi casa, llego mi padrastro LUIS FELIPE ROMERO y mi mama, y ellos estaban peleando y yo Salí del baño y le dije que dejara un plato que tenia en la mano para tirarlo al suelo, en eso llega una llamada al teléfono de mi mama que era para mi, y el vino y me dio una cachetada, mi mama me dijo que fuera para la policía, y los policías lo fueron a buscar para mi casa y se lo llevaron para el comando, es todo. Se realizan las siguientes preguntas, es todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del prontuario policial por violencia de genero , en la cual el imputado a reincidido , ademas cursa por el tribunal de juicio una causa en la que aparece como acusado , Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Solo Nueva Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.194, de fecha de Nacimiento 23/12/1969 de 49 años de edad, de oficio obrero, hijo de Ubencia de Jesús romero y Carlos Porfirio , con dirección en El Sector Bella Vista, casa S/N Vía Nacional Carúpano Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente, la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil colon, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta victima, asimismo ningún reconocimiento medico legal forense que avale las presuntas lesiones sufrida por la victima, asimismo mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar con presentaciones conforme a lo previsto al articulo 242 ordinal 3° , por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS FELIPE ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; evidenciándose que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 06/112/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: (…) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/12/2018 realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” siendo las 02:55 horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial la adolescente YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA y expone: el día de hoy como a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, yo estaba en mi casa, llego mi padrastro LUIS FELIPE ROMERO y mi mama, y ellos estaban peleando y yo Salí del baño y le dije que dejara un plato que tenia en la mano para tirarlo al suelo, en eso llega una llamada al teléfono de mi mama que era para mi, y el vino y me dio una cachetada, mi mama me dijo que fuera para la policía, y los policías lo fueron a buscar para mi casa y se lo llevaron para el comando, es todo. Se realizan las siguientes preguntas, cursante al folio Nº 04. ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2018, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presento ante la Comandancia Centro De Coordinación “José Francisco Bermúdez” una ciudadana quien se identifico como: YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA muy nerviosa, manifestando que su padrastro de nombre: LUIS FELIPE ROMERO, la golpeó motivado a una discusión que esta mantenía con su mama y por ella decirle que no rompiera los platos el le dio una cachetada tirándola al suelo, y ya esto se ha vuelto recurrente; con esta información procedí a conformar una comisión para trasladarnos al sector bella vista vía nacional Carúpano, Casanay, lugar indicado por la denunciante una ves en el sitio, pudimos observar a un ciudadano sentado en el frente de la casa al preguntarle por el nombre esta persona manifestó llamarse: LUIS FELIPE ROMERO, como se trataba de la persona antes denunciada procedimos a identificarnos como funcionario policial, informándole que en nuestro comando había una denuncia en su contra por el delito de Violencia de Genero , indicándole a esta persona que se le realizaría una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés policial, informándole que seria trasladado hasta la estación policial.-Cursante al folio Nº 03. (…) INFORME MEDICO de fecha 06/12/2018, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” donde deja constancia de las actuaciones presentada en contra de YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA, cursante al folio Nº 12. (…) MEMORANDUM Nº 0844 de fecha 06/12/2018 realizada por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Carúpano. Donde en el presente se deja constancia que presenta registro policial, cursante al Folio Nº 13. .. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA. Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Especial, Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, natural de Solo Nueva Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.194, de fecha de Nacimiento 23/12/1969 de 49 años de edad, de oficio obrero, hijo de Ubencia de Jesús romero y Carlos Porfirio , con dirección en El Sector Bella Vista, casa S/N Vía Nacional Carúpano Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MAZA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa y lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a una medida cautelar consistente en fianza . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA