REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003532
ASUNTO: RP11-P-2018-003532


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Diciembre de 2018, siendo las 03:37 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mary Carmen Ramos y los alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSE MARIN GAMBOA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Angel Velásquez, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con defensores Privados, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa Publica Abg. Amagil Colon, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público Abg. Angel Velásquez , quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JUAN JOSE MARIN GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Codigo Penal, en perjuicio de la victima YURIMAR DEL VALLE LEZAMA; por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/12/2018, rendida por la ciudadana: YURIMAR DEL VALLE LEZAMA LEZAMA, y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez” Carúpano. Estado Sucre, quien en consecuencia expone: “Como a eso de las 02:10 de la tarde me dirigía a mi casa, ya que venia de mi trabajo, encontrándome en la entrada de la comunidad donde vivo, y al cruzar la calle, fui interceptada por dos muchachos en una moto, donde uno de ellos dirigiéndose a mi persona de forma amenazante y empuñando un arma de fuego con la cual me apuntaba, me dice que se trataba de un atraco, yo me pongo nerviosa y lo que digo es que no me hicieran nada, despojándome de mi cartera de dama de color negro, que llevaba la tarjeta de debito del Banco de Venezuela, la cual se encuentra a mi nombre, aproximadamente, Mil Trescientos Bolívares Soberanos, útiles personales, lápiz y lapiceros, cuando se iban el barrillero se seguía apuntando, amenazándome que si gritaba me dispararía, después de quitarme mis pertenencias se fueron, poco después a los pocos minutos venían pasando en una moto un policía uniformado y otro civil, a quienes le dije lo que me había pasado, indicándole la dirección que ellos habían tomado, diciéndole a la ves como estaban vestidos y las características de la moto, ya que había logrado observar los últimos dígitos de la moto, los cuales eran P05V, y la moto era de color negro. De inmediato salieron en persecución de estas personas. Poco después observo a estos dos funcionarios cerca de mi casa, por lo cual salgo a solicitarle información, y ellos me dicen que me andaban buscando ya que había detenido a una persona en una moto que presentaba las mismas características que yo les había dado, y que me trasladara a la policía para verificar, una vez en la policía pude reconocer la moto y además observar a uno de los tipos que me había despojado de mis cosas, tratándose de la persona que conducía la moto, pero no agarraron al otro que fue la persona que venia como barrillero”… Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JUAN JOSE MARIN GAMBOA, natural de Margarita , de 29 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.538.810, nacido en fecha 12-09-1989, hijo de Juan Jose Marin y Yaneth Gamboa, residenciado Guayacan de la Flores Frente del Liceo, la Primera vereda, casa n:29 Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien Expone: Esa moto me la presto yubiraisa para ir a comprar unos panes, no tengo nada que ver con robos. “Es todo.”.Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal y revisada las actuaciones me opongo a la solicitud en virtud de que las mismas no emana suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, se evidencia que solo existe el dicho de la victima, no existiendo declaración de algún testigo y meno la incautación de algún arma a mj representado por lo cual no se encuentran configurados los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP para que proceda una medida coerción personal contra el mismo de igualo forma el mismo es un autor primario, en razón de no presentar registros ni antecedentes penales, asimismo solicito en base a lo declarado por mi representado se acuerden un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de aclarar la situación jurídica del mismo, solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Este tribunal se declara competente para conocer la presente causa por cuanto los hechos sucedieron dentro de la jurisdicción de este tribunal. Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la victima YURIMAR DEL VALLE LEZAMA LEZAMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/12/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/12/2018, rendida por la ciudadana: YURIMAR DEL VALLE LEZAMA LEZAMA, y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez” Carúpano. Estado Sucre, quien en consecuencia expone: “Como a eso de las 02:10 de la tarde me dirigía a mi casa, ya que venia de mi trabajo, encontrándome en la entrada de la comunidad donde vivo, y al cruzar la calle, fui interceptada por dos muchachos en una moto, donde uno de ellos dirigiéndose a mi persona de forma amenazante y empuñando un arma de fuego con la cual me apuntaba, me dice que se trataba de un atraco, yo me pongo nerviosa y lo que digo es que no me hicieran nada, despojándome de mi cartera de dama de color negro, que llevaba la tarjeta de debito del Banco de Venezuela, la cual se encuentra a mi nombre, aproximadamente, Mil Trescientos Bolívares Soberanos, útiles personales, lápiz y lapiceros, cuando se iban el barrillero se seguía apuntando, amenazándome que si gritaba me dispararía, después de quitarme mis pertenencias se fueron, poco después a los pocos minutos venían pasando en una moto un policía uniformado y otro civil, a quienes le dije lo que me había pasado, indicándole la dirección que ellos habían tomado, diciéndole a la ves como estaban vestidos y las características de la moto, ya que había logrado observar los últimos dígitos de la moto, los cuales eran P05V, y la moto era de color negro. De inmediato salieron en persecución de estas personas. Poco después observo a estos dos funcionarios cerca de mi casa, por lo cual salgo a solicitarle información, y ellos me dicen que me andaban buscando ya que había detenido a una persona en una moto que presentaba las mismas características que yo les había dado, y que me trasladara a la policía para verificar, una vez en la policía pude reconocer la moto y además observar a uno de los tipos que me había despojado de mis cosas, tratándose de la persona que conducía la moto, pero no agarraron al otro que fue la persona que venia como barrillero”… Es todo. Cursante al folio 02 y folio 03.ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez” Carúpano. Estado Sucre, donde dejan constancia de las diligencia efectuadas y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en labores de inteligencia en un vehiculo motorizado por la comunidad de Los Molinos de esta localidad en compañía (….), ya que presuntamente se había reportado constantes de hechos delictivos en los diferentes sectores que constituye la referida colectividad. Al encontrarnos en una de las calle denominada Calle La Paz, logramos observar a una ciudadana que desesperadamente pidió auxilio al acercarnos a la misma e identificándonos como funcionarios policiales, esta nos indica que dos sujetos a bordo de una moto la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, ya que uno de ellos la amaneraba con un arma de fuego, manifestándole que si gritaba le dispararía, señalando de igual forma la dirección que los sujetos había tomado, además de indicarme las caraterisiticas de los mismos tratándose de dos sujetos de piel moreno claro, cabello negro, ambos portaban franelas de color negro, uno de ellos de pantalón jeans azul corto, el cual era el conductor, mientras que el sujeto que portaba el arma tenia un pantalón largo, jeans color azul del vehiculo se trataba de una moto de color negro sin foco, y que pudo llegar observar una motocicleta con las mismas características aportadas, la cual era conducida por un sujeto que presentaba las características que me había indicado la victima, a quien de inmediato le di la voz de alto e identificándome como funcionario policial, e indicándole que si llevaba algún objeto o sustancia entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestándome este no tener nada por medidas de seguridad procedí a realizarle revisión corporal mientras que mi compañero me cubría, lográndole encontrar en el interior del bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón que vestía, varios billetes de circulación nacional en el país, de diferentes denominaciones, los cuales se encontraban con un precinto de papel de color blanco donde se podía leer “100 billetes”, en vista de esto le indique que me acompañara a la sede policial ya que se estaba efectuando una averiguación y queríamos verificar la misma, enviando al mismo bajo custodia policial a la sede policial de esta ciudad, mientras que me dirigí al lugar donde había encontrado a la victima con la finalidad de notificarle que se trasladara a la institución policial con el objeto de formular denuncia y demás diligencias, y además verificar si se trataba de la misma persona retenida como el presunto autor del hecho, siendo este la persona que conducía el vehiculo, igualmente pudo identificar el vehiculo en cuestión el cual efectivamente la placa concordaba con las siglas mencionado por la victima anteriormente. Motivo por el cual y ya siendo las 04:20 horas de la tarde, le indique al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, el cual fue identificado como: JUAN JOSE MARIN GAMBOA, mientras que las evidencias colectadas presentan las siguientes características: NOVENTA Y CINCO (95) BILLETES EN PAPEL CELULOSAS DE DOS BOLIVARES SOBERANOS (2 BS. S), CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL CELULOSAS DE CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (50 BS. S), Y TRES (03) BILLETES DE PAPEL CELULOSAS DE CIEN BOLIVARES (100 BS. S), además de UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, DE COLOR NEGRO, MARCA: “MD”, PLACA: AC4P05V, SERIALES DE CARROCERIA: 813RM9CA6BV013982… Es todo. Cursante al folio 04 y 05.PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO (MOTO), de fecha 04/12/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez” Carúpano. Estado Sucre, donde dejan constancia de los componentes y accesorios que conforman el vehiculo (moto) que guarda relación con el presente procedimiento. (Cursante al folio 10).RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0306, de fecha 05/12/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Carúpano del Estado Sucre, donde informan de los objetos incautados que guardan relación con el presente procedimiento. (Cursante al folio 12 y su vto.)MEMORANDUM, de fecha 05/12/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Carúpano del Estado Sucre, donde informan que le ciudadano JUAN JOSE MARIN GAMBOA, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUDES. (Cursante al folio 13). De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados JUAN JOSE MARIN GAMBOA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa publica en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra del imputado JUAN JOSE MARIN GAMBOA, natural de Margarita , de 29 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.538.810, nacido en fecha 12-09-1989, hijo de Juan Jose Marin y Yaneth Gamboa, residenciado Guayacan de la Flores Frente del Liceo, la Primera vereda, casa n:29 Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la victima YURIMAR DEL VALLE LEZAMA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decreta libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DIRIGIDA A LA POLICIA GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ SEDE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Asimismo este tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día miércoles 12/12/2018 a las 9:00 de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA