REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003449
ASUNTO: RP11-P-2018-003449


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de Noviembre de 2018, siendo las 02:50 pm , se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos SI contar con defensor privado, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, quien se identifico plenamente como: ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 87.022 cedula de identidad Nª 13.294.748 y domiciliado en: urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 04, Carúpano, estado del Estado Sucre, TLF: 0416-322.92.48, el cual jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie , quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 2511/2018, rendida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, el cual expone: “Vengo a denunciar que el dia de ayer Sabado, 24/11/2018, como a eso de las 11:20 horas de la noche, momento que me trasladaba en compañía de mi primo Juan Carlos Mata, y otras personas mas, en un autobús de la línea de Cruceros de Oriente, procedente de la ciudad de Caracas, y cuando estábamos reparando el bús ya que se había accidentado en la entrada de la Comunidad de Guaca, fuimos sorprendidos por cinco (05) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuegos y punzones en las manos nos amenazaban de muerte, me lograron despojar de los siguientes objetos: un (01) teléfono celular marca Lenovo, desconozco modelo, color negro, desconozco serial, valorado en la cantidad de (30.000,00 Bs S) varios documentos personales entre ellos mi cedula de identidad numero V-13.076.816, tarjeta de debito y crédito, signadas al Banco Exterior, Chequera signada al banco Exterior, carnet de circulación y licencia de conducir de tercer grado, Es todo, …En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.530, fecha de nacimiento 13-08-1996, de profesión pescador, hijo de Frankiln González y Lourdes Martínez, residenciado en Guaca, calle principal, cerro de la cruz, casa S/N, cerca de cerca de la bodega la esquina del tango, municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional “Es todo.”seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano, Edo. Sucre, de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.216.617, fecha de nacimiento 21-02-1997, de profesión pescador, hijo de Jose Rivera y Rina Martínez, residenciado en avenida nacional calle cumana, sector bello monte, casa S/N, cerca de la infantería, municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, Quien Expone: “ me acojo al precepto constitucional Es todo.”.Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Bermúdez, quien alegó: la defensa una vez recibidas las actuaciones puede observar incongruencias en las causas que conforman el presente expediente, por cuanto consta al folio 01, 02, 03, 05, 07 y su vto de cada uno de ellos, que las victimas logran describir a dos sujetos de color de piel trigueña, y si observamos los aspectos fisonómicos de los imputados los mismos no se compaginan discrepan caa uno acerca de la misma edad de los mimos, es inaceptada, llama la atención a ala defensa que existen dos catas policiales en el presente expediente en el curiosamente el CICPC tratando de ubicar a las personas que cometieron el delito no dejan constancia de las personas que puedan aportar datos ciertos de que mis defendidos son participantes del delito que se realizo el día sábado en la noche, mas aun cuando una vez que son tomadas las declaraciones de las victimas el mismo comisario jefe del CICPC remite al ministerio publico, un oficio en el cual dije que sujetos por identificar es decir no tiene certeza de que mis imputados sean las personas que cometieron el delito, al igual que en esta misma cata de investigación penal se puede observar que los mismo cuando fueron ubicados pero no dicen quien a porto los datos se hizo una revisión corporal de los mismos dando un resultado negativo en encontrarse elementos de interés criminalístico, al folio 09 y 10 acta de investigación, pone en duda la actuación policial si al folio 14 si no se encontró nada en la revisión corporal ni de su residencia como se habla de recuperación de los elementos de interés, de donde los sacaron, simplemente las víctimas no han dado señales de reconocimiento, en tal sentido la defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal una medida cautelar menos gravosa, y de posible cumplimiento ante todas las incongruencias que se presentación en esta sala,. Asimismo le solicita a este tribunal y con el mismo debido respeto fije oportunidad para un reconocimiento en rueda de individuos independientemente de lo decidido por este tribunal y lo solicitado por el ministerio publico y por esta defensa, es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 2511/2018, rendida por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, el cual expone: “Vengo a denunciar que el dia de ayer Sabado, 24/11/2018, como a eso de las 11:20 horas de la noche, momento que me trasladaba en compañía de mi primo Juan Carlos Mata, y otras personas mas, en un autobús de la línea de Cruceros de Oriente, procedente de la ciudad de Caracas, y cuando estábamos reparando el bús ya que se había accidentado en la entrada de la Comunidad de Guaca, fuimos sorprendidos por cinco (05) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuegos y punzones en las manos nos amenazaban de muerte, me lograron despojar de los siguientes objetos: un (01) teléfono celular marca Lenovo, desconozco modelo, color negro, desconozco serial, valorado en la cantidad de (30.000,00 Bs S) varios documentos personales entre ellos mi cedula de identidad numero V-13.076.816, tarjeta de debito y crédito, signadas al Banco Exterior, Chequera signada al banco Exterior, carnet de circulación y licencia de conducir de tercer grado, Es todo, cursante al folio 1 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2511/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de modo, tiempo, lugar y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos cursante al folio 9 su vto, folio 10 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2511/2018, realizada a la ciudadana Betzabeth del valle López Yeguez, por ante funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, el cual expone: el modo, tiempo, lugar y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 2 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2511/2018, realizada al ciudadano Juan Carlos Mata Yañez, por ante funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, el cual expone: el modo, tiempo, lugar y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 5 su vto y folio 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2511/2018, realizada al ciudadano Carlos Jose Ordosgoitti, por ante funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, el cual expone: el modo, tiempo, lugar y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 7 su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 2511/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia “Se trata de un sitio de sucesos ABIERTO, temperatura ambiente calida, iluminación natural y artificial suficiente, cursante al folio 13. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa publica en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra de los imputados SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.530, fecha de nacimiento 13-08-1996, de profesión pescador, hijo de Frankiln González y Lourdes Martínez, residenciado en Guaca, calle principal, cerro de la cruz, casa S/N, cerca de cerca de la bodega la esquina del tango, municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre y JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano, Edo. Sucre, de 21 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.216.617, fecha de nacimiento 21-02-1997, de profesión pescador, hijo de Jose Rivera y Rina Martinez, residenciado en avenida nacional calle cumana, sector bello monte, casa S/N, cerca de la infantería, municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad a los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO RIVERA MARTINEZ dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerda Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa y se fija para el día 05/12/2018 a las 09:00 de la mañana, en la sede de la Comandancia de policía estadal esta Cuidad, en consecuencia líbrese boleta de Traslado al comisario del CICPC CARUPANO lao fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comandancia de este Cuidad para el día 05/12/2018 a las 09:00 de la mañana a los fines de la realización de Rueda de Reconocimiento. Líbrese Oficio al comandante de policía los fines de informar sobre la Rueda de Reconocimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA