REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003222
ASUNTO: RP11-P-2018-003222


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Noviembre de 2018, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ángel Velásquez, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Ángel Velásquez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde exponen lo siguiente: “…El día de hoy domingo a eso de la 12:00 horas del mediodía estábamos visitando las haciendas varios productores en total 08 dándole un recorrido porque nos llevan locos con la robadera de cacao en lo que vamos pasando por mi hacienda denominada la esperanza, ubicada en la población de bohordal segundo, conseguimos a un tipo que se dedica a robar de nombre JOSE LUIS MARTINEZ ALIAS LA CHATA, quien estaba robándose el cacao de mi hacienda nosotros intentamos agarrarlo pero ese hombre estaba armado cargaba una escopeta pequeña terciada en la cintura, así que nos fuimos cuatro de los compañeros y fuimos a buscar la guardia nacional el resto quedo hay esperando y vigilando como la chata cortaba las frutas de cacao más que tranquilo, luego cuando regresamos con la guardia ya el venía con su saco de cacao en maracas en el hombro y la guardia lo agarro y nos vinimos todos a denunciarlo. Es Todo. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Primero de los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, Venezolano, natural de río caribe municipio Arismendi , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.099.182, de 44 años de edad, nacido en fecha 24/05/1984/1998, soltero, Agricultor, hijo Rosa Domingo Martínez y petra guerra , residenciado en calle principal cerca de la Guardia de Bohordal , Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: a mi no me agarraron nada , a mi me agarraron a la 1 de la mañana durmiendo con mis dos niños, ellos me agarraron y me dieron como 300 patadas, los guardias me reventaron la costilla , a mi me dejaron 10 días preso , me están acusando de un robo de cacao y yo tengo una hacienda y no agarro ni un cacao de allí. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al defensor Privado Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensas Técnica en nombre y representación de mi representado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, presume que no están dado los presupuestos para que proceda la imputación realizada por la fiscalía, no hay elementos de para preasumir que mi representado es participe o autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, según se desprende de la actuaciones no se realiza ninguna prueba para presumir que han participado en este hecho por lo que no hay concordancia en la relación de los hechos que se desprenden en las actuaciones policiales , por lo que en este acto solicito medidas estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04/11/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano JHONNY ANTONIO TORRES GUILARTE, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde exponen lo siguiente: “…El día de hoy domingo a eso de la 12:00 horas del mediodía estábamos visitando las haciendas varios productores en total 08 dándole un recorrido porque nos llevan locos con la robadera de cacao en lo que vamos pasando por mi hacienda denominada la esperanza, ubicada en la población de bohordal segundo, conseguimos a un tipo que se dedica a robar de nombre JOSE LUIS MARTINEZ ALIAS LA CHATA, quien estaba robándose el cacao de mi hacienda nosotros intentamos agarrarlo pero ese hombre estaba armado cargaba una escopeta pequeña terciada en la cintura, así que nos fuimos cuatro de los compañeros y fuimos a buscar la guardia nacional el resto quedo hay esperando y vigilando como la chata cortaba las frutas de cacao más que tranquilo, luego cuando regresamos con la guardia ya el venía con su saco de cacao en maracas en el hombro y la guardia lo agarro y nos vinimos todos a denunciarlo. Es Todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano JHONNY ANTONIO TORRES GUILARTE, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ MUJICA ROSAL, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 04/11/2018, rendida por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vuelto. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO Y UN (01) SACO DE MATERIAL DE NAYLON, COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE MARCAS DE LA FRUTA CONOCIDA COMNO CACAO. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 05/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 533 Bohordal en donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del lugar de los hechos. Cursante al folio 12…Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ Y el ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al imputado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, por estar incurso en los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá PRESENTAR UNA CAUCIÓN ECONÓMICA AVALADA POR DOS (02) FIADORES, LOS CUALES DEBERÁN CONSIGNAR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, CONSTANCIA DE TRABAJO DONDE SE REFLEJE UN SUELDO O REMUNERACIÓN IGUAL O MAYOR A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO O EN SU DEFECTO UN BALANCE PERSONAL EXPEDIDO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, Venezolano, natural de río caribe municipio Arismendi , titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.099.182, de 44 años de edad, nacido en fecha 24/05/1984/1998, soltero, Agricultor, hijo Rosa Domingo Martínez y petra guerra , residenciado en calle principal cerca de la Guardia de Bohordal , Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de MAGDALENO DEL CARMEN FERNANDEZ Y el ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cien (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se desestima lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad de la calificación Jurídica realizada por el Misterio Público por estimar que la misma se encuentra a derecho. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio cajigal del Estado Sucre, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN