REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003220
ASUNTO: RP11-P-2018-003220


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 07 de Diciembre de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto seguido en contra de: JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Defensa Publica Nº 02 Abg. Dorys Malave, en sustitución de la Defensa Nª 06 el imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS y El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Dorys Malave, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 13/11/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, por la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JAVIER FRANCISCO RAMOS Venezolano, natural de el pilar municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.761, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/08/1979, soltero, albañil , hijo Roberto escalante y Elsa Ramos , residenciado En calles las margaritas , Casa s/n, cerca de la escuela pablo Maria fuentes , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo, Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, por la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a las imputadas de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 06/11/2018 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidas hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que los mismos es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, por la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, Al ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS Venezolano, natural de el pilar municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.761, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/08/1979, soltero, albañil , hijo Roberto escalante y Elsa Ramos , residenciado En calles las margaritas , Casa s/n, cerca de la escuela pablo Maria fuentes , Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION 453 numeral 3 con relación con el articulo 80 y 82 del código penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 concatenado con el articulo 3 numeral 4°, de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de AGUEDA MERCEDES PEÑA MOREY y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen las referidas Imputadas de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA