REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003414
ASUNTO: RP11-P-2018-003414

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: LAUDRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, JASMIL DEL VALLE FONCECA RAMIREZ Y LEOMAR JOSE FUENTE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LAUDRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, JASMIL DEL VALLE FONCECA RAMIREZ Y LEOMAR JOSE FUENTE, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 22 de noviembre de 2018, tal como consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-11-18 suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, quienes dejan constancia de actuación policial, expongo en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana encontrándome de recorrido en el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez en comisión, cuando de pronto en la calle Monagas detrás del mercado Municipal avistamos aun ciudadano el mismo a darle la voz de alto, trato de evadir la comisión intentándose darse a la fuga procedimos a detenerlo , este se torno agresivo y comenzó a forcejear contra mi persona , y al momento de de practicar dicha detención se apersonaron dos ciudadanas las misma con aptitud agresiva y arremetiendo en contra de los oficiales con la manos en ese momento , en ese momento se pudo someter una de las ciudadanas, la otra que se disponía a evadir la comisión fue sometida a pocos metro del lugar le informe al ciudadano y alas dos ciudadanas, que se iba hacer una revisión corporal , no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, se indico que quedarían detenido. Cursante a los folio 05 y 06. (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: LAUDRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.104, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, soltera, ama de casa , hijo Hermes Rodríguez y cruz del valle sanchez, residenciado Sector la Vitoria, vereda 17 casa n°62 cerca de la iglesia luz del mundo, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se identifica al segundo imputado como: YASMIL DEL VALE FONSECA RAMIREZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.711, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-03-1980, Casado, del hogar, hijo Julio Otilio Fonseca y Arelys Fuente, residenciado Nueva Guiria, Call 02 casa s/n frente el estadio Julio Cesar Caza, del Estado Sucre y expone: Me Acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se identifica al Tercer imputado como: LEOMAR FUENTE FUENTE, venezolano natural de Guiria, titular de la Cedula de identidad N: 19.125.455, de 32 años de edad, nacida en fecha 17-05-1986, soltero , ocupación mototaxista, hijo de Paulo Calzadilla y Arelys Fuente, y residenciado en nueva Guiria, vereda 14 n09cerca de la Panadería Cucho del Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me Acojo al precepto Constitucionales es todo.


DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cedió la palabra al Defensor Publica Abg. Amagil Colon, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado los ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadano juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/11/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-11-18 suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, quienes dejan constancia de actuación policial, expongo en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana encontrándome de recorrido en el mercado municipal de Guiria Municipio Valdez en comisión, cuando de pronto en la calle Monagas detrás del mercado Municipal avistamos aun ciudadano el mismo a darle la voz de alto, trato de evadir la comisión intentándose darse a la fuga procedimos a detenerlo , este se torno agresivo y comenzó a forcejear contra mi persona , y al momento de de practicar dicha dicha detención se apersonaron dos ciudadanas las misma con aptitud agresiva y arremetiendo en contra de los oficiales con la manos en ese momento , en ese momento se pudo someter una de las ciudadanas, la otra que se disponía a evadir la comisión fue sometida a pocos metro del lugar le informe al ciudadano y alas dos ciudadanas, que se iba hacer una revisión corporal , no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, se indico que quedarían detenido. Cursante a los folio 05 y 06. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LAUDRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.104, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, soltera, ama de casa , hijo Hermes Rodríguez y cruz del valle sanchez, residenciado Sector la Vitoria, vereda 17 casa n°62 cerca cerca de la iglesia luz del mundo, del Municipio Valdez del Estado Sucre, YASMIL DEL VALE FONSECA RAMIREZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.711, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-03-1980, Casado, del hogar, hijo Julio Otilio Fonseca y Arelys Fuente, residenciado Nueva Guiria, Call 02 casa s/n frente el estadio Julio Cesar Caza, del Estado Sucre y LEOMAR FUENTE FUENTE, venezolano natural de Guiria, titular de la Cedula de identidad N: 19.125.455, de 32 años de edad, nacida en fecha 17-05-1986, soltero , ocupación mototaxista, hijo de Paulo Calzadilla y Arelys Fuente, y residenciado en nueva Guiria, vereda 14 n09cerca de la Panadería Cucho del Municipio Valdez del Estado Sucre por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE POLICÍA GRAL JUAN MANUEL VALDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG ZULEYCA LUGO