REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 6360/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: BRIGITT DEL CARMEN CABRERA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.150.359.-
Domicilio Procesal: Urbanización la Estancia, casa Nº K1, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: ZULIANNLLY ROJAS MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.627.521.
Domicilio Procesal: Calle principal el muco, casa Nº 250, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-.-
Apoderada: Azucena Mata García, IPSA Nº 26.759.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MEDIDA IMNOMINADA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
ASUNTO A SUSTANCIAR: RECURSO DE CASACIÓN.-
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.627.521, asistida por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, contra el auto, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha 25/09/18, en el juicio que por Medida Innominada sigue en su contra la ciudadana Brigitt del Carmen Cabrera Patiño.-

En fecha 02/11/2018, se le dio entrada a las presentes actuaciones, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para la audiencia de formalización del referido recurso de apelación, la cual se celebró en fecha 09/11/2018. Por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 12/11/2018, se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria acordada por este tribunal Superior.-

En fecha 19/11/2018, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar el recurso de apelación, anulando el auto de admisión, revocándose el auto recurrido, reponiéndose la causa al estado de apertura de una articulación probatoria y ordenándose levantar las medidas decretadas por el A Quo.-

En fecha 20/11/2018, la parte recurrente, solicitó una ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/11/2018, este tribunal Superior, declaró improcedente la solicitud de ampliación de sentencia.-

En fecha 26/11/2018, la Ciudadana Brigitt Cabrera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.150.359, asistida por la abogada Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, anuncia recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal Superior en fecha 19/11/2018.-

Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 26/11/2018 (f-72), suscrita por la, Ciudadana Brigitt Cabrera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.150.359, asistida por la abogada Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 19/11/2018, en el presente asunto, para proveer este Tribunal previamente observa:

De la tempestividad
De las presentes actas se observa que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal contra la cual se anuncia el recurso de casación, se publicó en fecha 19/11/2018.-

El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante en fecha 26/11/2018; es decir, fue interpuesto al quinto (5º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, de acuerdo a la revisión del calendario judicial de este tribunal; por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 491 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la vigente aún en este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, de forma tempestiva. Así se declara.-

De la sentencia contra la que se recurre:
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra un auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada, mediante el cual acordó mantener las medidas cautelares decretadas.-

Este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 19/11/2018, declarando Con Lugar la apelación.-

Ahora bien, disponen los Artículos 490 y 491 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Art. 490. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda conforme a la ley respectiva.

Art. 491. El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y tendrá los efectos allí previstos.-

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Art. 312. El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean sobre lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que con dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de Casación.

Por su parte el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Art. 489. El recurso de casación puede proponerse:
A) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Acción de Protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

En este estado, es preciso verificar la categoría de la sentencia dictada por este Tribunal Superior y contra la cual se anuncia el recurso de casación; así tenemos que la referida sentencia estableció lo siguiente:

(…)

“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Zulianlly Yumilexis Del Valle Rojas Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.627.521, contra el auto de fecha 25/09/ 2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente Solicitud de Medida Innominada presentada por la Ciudadana Brigitt del Carmen Cabrera Patiño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.150.359.-
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha, 29/07/2018, mediante el cual se admitió la solicitud de Medida Innominada y se decretaron las mismas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la apertura de una articulación probatoria y se tramite de forma incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE REVOCA, el auto de fecha 25/09/2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente Solicitud de Medida Innominada.-
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR las Medidas Preventivas dictadas mediante el auto de fecha 29/07/2018 por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre los bienes allí afectados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo segundo de la LOPNNA.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia”.-
(…)

Como se puede observar, la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19/11/2018 y de la cual se recurre en casación, es una sentencia interlocutoria, que declara con lugar la apelación ejercida contra un auto dictado por el Tribunal A Quo, que acordó mantener las medidas cautelares anticipadas decretadas, anula el auto de admisión y que decreta las medidas, repone la causa, revoca el auto recurrido y ordena levantar las medidas decretadas.-

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que las sentencias que acuerden, modifiquen o revoquen medidas preventivas tienen Casación inmediata, entre ellas, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: M.E. de Matos. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló:

“Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:

“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(……)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(……)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al sub iudice, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal como ocurrió en este caso, razón por la cual, la Sala concluye que en el presente asunto, el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Resaltado nuestro)

Por otro lado, en fecha 11 de mayo de 2007, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, cambio parcialmente su criterio en materia de Medidas Preventivas, y señaló que a partir de esa fecha no serán conocidos los recursos interpuestos contra las decisiones de segunda instancia, que ordenen decretar las cautelares negadas, por el Tribunal de Instancia inferior. (Sentencia N° 00352. Exp. N° AA20-C-2006-000294. Caso D. Rivero contra A. Davidescu).

Ahora bien, se evidencia entonces que de conformidad con las citadas Jurisprudencias, sólo tienen recurso de casación las sentencias de segunda instancia que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las modifiquen, suspendan o revoquen, en virtud de que todas ellas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia que se debate.

Pero no obstante a ello, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:


“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)

(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:

(Omissis)

“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y estando claros en que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por cuanto se trata de una sentencia repositoria”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de este sentenciador la decisión aquí recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en lo contenido en los artículos 489 de la LOPNNA y 490 de la LOPNA, toda vez, que aún y cuando se trata de una incidencia sobre una solicitud de Medida Cautelar Anticipada, la sentencia dictada por esta Alzada, es una sentencia interlocutoria que repone la causa al estado de que se tramite la incidencia de acuerdo a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los errores cometidos en la sustanciación del procedimiento; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal Superior, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080, al disponer:

“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

…Así también, en este sentido se hace necesario destacar que con respecto a las sentencias de reposición éstas tienen Recurso de Casación inmediato, cuando se trata de sentencias definitivas formales, que ordenan una reposición por presentar vicios del procedimiento, las cuales se dictan en la oportunidad de la sentencia definitiva. No así las sentencias interlocutorias de reposición, toda vez que éstas si bien pueden causar un gravamen, pudiera ser reparable en la sentencia definitiva que resuelva el mérito del proceso, y las cuales tienen sólo Casación Reservada”… (Subrayado añadido por este Tribunal Superior)

Por las razones antes expuestas, y en base a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas y transcritas, es por lo que estima este sentenciador que el recurso de casación anunciado por la parte accionante, debe ser negado, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la Ciudadana Brigitt del Carmen Cabrera Patiño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.150.359, asistida por la Abogada Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Noviembre de 2018, en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, interpuesta por la misma ciudadana, contra la ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.627.521. Así se decide.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, déjese copia certificada en este Juzgado, y remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes Diciembre de Dos Mil (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: En esta misma fecha, Cuatro de Diciembre de dos mil dieciocho (04/12/2018), siendo las 3:00 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6360-18.-
ORMB/NMG.-