REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6350/18.
PARTES:
DEMANDANTE: MARTIN SUNIAGA PIÑANGO, C.I N° V-5.857.044.
Domicilio Procesal: Carúpano Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Víctor Díaz Ortíz, IPSA Nro 23.150.-
Abg. Manuel Milano Agreda, IPSA Nro 91.312.-
DEMANDADAS: ANGELICA DEL JESÚS FIGUERAS, XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS y XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS, C.I N° V- 5.883.067, 17.779.761 y 15.883.165 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Carretera Nacional Carúpano-Charallave, casa Nº 93, al lado de lácteos los andes, Carúpano, Estado Sucre y Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 14, piso 5, apartamento Nº 8, Estado Sucre respectivamente.-.-
Apoderado: No otorgó.-
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Martín José Suniaga Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.857.044, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2018, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, sigue en contra de las ciudadanas Angélica del Jesús Figueras, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.883.067, Xiorimar Josefina Suniaga Figueras y Xiorangel José Suniaga Figueras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.779.761 y 15.883.165 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 07 de Agosto de 2018.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo en fecha 18 de Octubre de 2017-
De la Admisión:
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2017, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y emplaza a las demandadas, a los fines que comparezcan al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-24).-
Riela al folio 28, consignación del ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de las demandadas.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 29 al 31, escritos de contestación a la demanda, presentado por las demandadas.-
De las Pruebas.-
En fecha 18 de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas. (F-35).-
En fecha 18 de Diciembre de 2017, las partes demandadas, consignaron escrito de pruebas. (F. 36 al 38).-
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes. (F-39).
Riela al folio 41, diligencia de fecha 18 de Enero de 2018, de las partes demandantes mediante la cual solicitan un acto alternativo a los fines de resolver la situación, el cual fue acordado por el tribunal, pero no se llevó a cabo el acto solicitado.-
De los informes en primera instancia:
Riela a los folios 49 al 52, escrito de informes presentado por la parte demandante.-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 19 de Junio de 2018, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Con Lugar la Nulidad de Venta. (F-57 al 71).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la referida Sentencia. (F-74).-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-77).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 07 de Agosto 2018, y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.
De los informes:
Riela a los folios 80 al 81, informes presentados por el apoderado de la parte demandante.-
Riela a los folios 84 al 85, escrito de observación a los informes presentados por el apoderado de la parte demandante.-
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2018, se fija la causa para dictar sentencia. (F87).-
Planteamiento de la Controversia:
La parte actora en su libelo alegó:
(….)..
Que, “contraje matrimonio con la ciudadana Angélica del Jesús Figueras, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina.-
Que, tal como se evidencia del instrumento que fuera protocolizado en fecha 26 de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ciudadana Angélica del Jesús Figueras dio en venta a sus hijas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-15.883.165 y V-17.779.761, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, parcela F5, del conjunto residencial Miramontes en la ciudad de Carúpano, catastrado Nº -19-05-03-08-01-49-f5-B.-
Que, el apartamento usufructúa de dos áreas de terreno de uso exclusivo: 1. una superficie de terreno de (43,43 mts2), ubicada sobre el lindero sur. 2. una superficie de (39,08 mts2) ubicado sobre el lindero norte.-
Que, el apartamento tiene un área de (91 mts2) y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio, midiendo 8,60 ML; Sur: con fachada sur del edificio midiendo siete metros lineales con cuarenta centímetros (7,40 ML) y un metro lineal con veinte centímetros (1,20 ML) con circulación vertical del apartamento F5-D; Este: con apartamento F5-A midiendo nueve metros lineales con cuarenta centímetro (9,40ML); y Oeste: con fachada oeste del edificio midiendo (12,10 ML).-
Que, al mencionado inmueble le corresponde como carga el 25% para cubrir los gastos de mantenimiento general del edificio F5 del cual forma parte el apartamento F-5B también obliga a las demás tazas y contribuciones establecidas en el documento de condominio del conjunto residencial Miramontes.-
Que, el apartamento lo adquirió mi entonces cónyuge (23/07/07), estando en comunidad conmigo, (13 de enero del año 2014 fecha de la sentencia que disuelve el vínculo); es decir ese apartamento pertenece al patrimonio de los ex –cónyuges y el cual no podía ser objeto de venta, sin el previo consentimiento mío dado por escrito, ya que a cada cónyuge le corresponde su mitad, por lo tanto no podía la ciudadana Angélica del Jesús Figueras y las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, es anulable a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.-
Que, invocó el contenido del artículo 1.133, 1141, 1142del Código Civil.-
Que, las compradoras son nuestras hijas, por lo tanto tenían pleno conocimiento de que el identificado apartamento le pertenecía a la comunidad conyugal.-
Que, demanda para que sean condenadas a lo siguiente: 1.- en reconocer que el inmueble pertenece a los ex cónyuges.-
2.- en reconocer la nulidad de la operación de compra venta celebrada por la ciudadana Angélica del Jesús Figueras, ciudadana Xiorangel Suniaga Figueras y Xiorimar Suniaga Figueras.-
Que, solicita la nulidad del respectivo asiento registral.-
Que, solicita el pago de las costas procesales.-
Que, estima la presente acción en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000000,oo) equivalentes a ciento treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro unidades tributarias.-
(….)..
En la contestación de la demanda, las demandadas Xiorimar y Xiorangel Suniaga Figueras exponen, en los mismos términos lo siguiente:
(…)
“Que conjuntamente con mi hermana compramos a mi señora madre, un apartamento, distinguido por las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, parcela F5, del conjunto Residencial Miramontes, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como se evidencia del documento registrado, por ante la indicada oficina Publica del Registro, en fecha 26 de noviembre del año 2.012, quedando anotado, el instrumento bajo, el numero 2.012-479. Mas sin embargo y conforme a lo establecido en el Articulo 778 del código Civil, tanto yo como mi hermana, somos propietarias amparadas en justo titulo de propiedad, además como lo establece el primer aparte del articulo 789 del Código Civil, en el momento de la adquisición existía entre nosotras la buena fe de adquirir el inmueble y además a nuestro juicio no existía algún vicio que nosotras conociéramos; por lo que nos sorprende el hecho de que nuestro señor Padre haya introducido esta demanda de nulidad contra la venta que nos hiciera nuestra señora madre.
Que en vista de esta situación en la que nos ha puesto nuestro señor padre, rechazamos, negamos, contradecimos esta demanda”.
En su contestación a la demanda la Ciudadana Angélica del Jesús Figueras expone:
(Omissis)…
Que, ciertamente contraje matrimonio con el ciudadano Martín José Suniaga Piñango, en fecha 18 de Diciembre de 1982, de esa unión procreamos dos hijas.-
Que, casada con el compre con un crédito otorgado por la Ley de Política Habitacional, un apartamento distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edf MF-5.-
Que, en fecha 26 de Noviembre de 2012, le hice el traspaso del apartamento a mis nombradas hijas, porque el ciudadano Martín José Suniaga Piñango, seguia con sus ofensas y amenazas, introduje el divorcio por ante ese juzgado el cual se consumó por sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 2014.
Que, esta demanda me pone a mí y a mis hijas como que fuéramos unas particulares y delincuentes a sufrir la penosa humillación de esta temeraria demanda.-
Que, niego, rechazo y contradigo esta demanda…
(Omissis)….
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda anexó:
- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Martín José Suniaga y Angélica del Jesús Figueras de fecha 18/12/1.892.-
Documento mediante la cual se evidencia la unión matrimonial que existió entre ambos, por que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.-
- Copia simple de de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13/01/2014.-
Instrumento del cual se evidencia que el vinculo conyugal que existiera entre los ciudadanos Martín José Suniaga y Angélica del Jesús Figueras, quedó disuelto mediante la referida sentencia; por que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.-
- Copia Certificada de Documento de compra-venta realizada por la ciudadana Ángela del Jesús Figueras a las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 2012.479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1875, correspondiente al Libro Real del año 2012.-
Documento de cual se constata la venta efectuada por la Ciudadana Ángela Figuera, a favor de las ciudadanas Xiorangel y Xiorimar Suniaga Figuera, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del Edificio F5-B, parcela F5, de la Urbanización Miramontes de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.-
Con su escrito de pruebas, promueve:
Reproduce todas las pruebas aportadas con el libelo.-
Documentales que ya fueron valoradas en líneas precedentes.
- La confesión en que incurren las ciudadanas Xiorimar Suniaga y Xiorangel Suniaga, al reconocer que efectivamente adquirieron el inmueble de su progenitora.-
Estima este sentenciador que los alegatos esgrimidos por las demandadas Xiorimar y Xiorangel Suniaga Figueras, no implican confesión ya que las mismas niegan rechazan y contradicen la presente demanda.
Pruebas de las partes demandadas:
Que, promueven en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y todo aquello que en las actas procesales que conforman el presente expediente, le favorezca.-
En este sentido, advierte este sentenciador, que los alegatos esgrimidos en los escritos de contestación no son objeto de pruebas que deban valorarse, y en cuanto a las pruebas que le puedan favorecer se aplicará el principio de la comunidad de la prueba.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa del libelo de la demanda, que la pretensión del demandante consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de un inmueble que afirma es propiedad de la comunidad conyugal habida entre él y la ciudadana Angélica del Jesús Figuera, constituido por un Apartamento, distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del Edificio F5-B, parcela F5, de la Urbanización Miramontes de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que los mismos mantuvieron hasta la fecha de su divorcio, tal como así se evidencia de las documentales presentadas y promovidas como pruebas, y que su excónyuge lo vendió a sus hijas, sin su debido consentimiento, fundamentando su demanda en los artículos 170, 1.133, 1.141 y 1.142, todos del Código Civil.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las compradoras ciudadanas Xiorangel José y Xiorimar Josefina Suniaga Figuera, manifestaron, que ciertamente le compraron a la ciudadana Angélica Figuera, el referido inmueble, pero invocando el artículo 788 del Código Civil, rechazan, niegan y contradicen los alegatos esgrimidos por el demandante.-
Por su parte la codemandada vendedora ciudadana Angélica Figuera, en su contestación, también afirma el vínculo matrimonial que existió con el demandante Ciudadano Martín Suniaga, que adquirió el referido inmueble durante la vigencia del matrimonio y que efectivamente dio en venta el mismo a sus hijas.-
Para demostrar sus afirmaciones, solo la parte actora aporto al proceso las pruebas concernientes.-
Ahora bien, planteada de esta manera la presente controversia, observa este Juzgador que con la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Martín José Suniaga Piñango y Angélica del Jesús Figuera, debidamente valorada, quedó demostrado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/1982, que cuyo matrimonio quedó disuelto por divorcio, según sentencia de fecha 13/01/2014, lo cual también fue debidamente valorado por esta Alzada; y que el inmueble cuyo documento de venta se demanda aquí en nulidad, fue adquirido en fecha 23/07/07. Por consiguiente, se deduce que el inmueble que la ciudadana Angélica Figuera, vendió a las ciudadanas Xiorangel José y Xiorimar Josefina Suniaga Figuera, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, también valorado por esta alzada, forma parte de la comunidad conyugal, a tenor del ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, que establece:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Igualmente quedó plenamente demostrado con las copias certificadas del Documento de compra-venta realizada por la ciudadana Ángela del Jesús Figueras a las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 2012.479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1875, correspondiente al Libro Real del año 2012, al cual se le concedió valor probatorio, que la referida venta fue realizada sin el debido consentimiento del Ciudadano Martín Suniaga, en su condición de excónyuge de la vendedora ciudadana Angélica Figuera, y copropietario del referido inmueble, lo cual es el objeto de la controversia, y que como se dejó establecido, forma parte de la comunidad conyugal, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido se da aquí por copiado.-
No obstante, los alegatos de las demandadas y su falta de pruebas, esta alzada considera que es carga del demandante demostrar que las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras tuvieron motivos para conocer que el bien inmueble afectado por dicha venta pertenecían a la comunidad conyugal, habida cuenta que las demandadas compradoras, son hijas procreadas durante el matrimonio de los ciudadanos Martín Suniaga y Angélica Figuera, y así quedo evidenciado.-
En este sentido, el artículo 170 del Código Civil, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Es de observar, que ni en el documento de compraventa ni en la nota de registro, se deja constancia de la autorización o consentimiento que pudiera haber dado el ciudadano Martín Suniaga, para la validez de dicho acto; lo que hace concluir a este Juzgador que el referido documento está viciado de nulidad. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que el inmueble dado en venta por la ciudadana Angélica Figuera, a las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, forma parte de la comunidad conyugal que mantuvieran los ciudadanos Martín Suniaga y Angélica Figuera, sin que conste que el ciudadano Martín Suniaga, manifestara su consentimiento en la referida venta, mediante documento debidamente registrado de fecha 20 de Noviembre de 2012, existiendo en los autos elementos que hacen concluir que las compradoras tuvieron motivos para saber que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal; y como quiera que de los autos no se desprende que el demandante hubiese realizado algún acto convalidando la venta que hoy pretende anular; resulta concluyente que la venta que le hiciere la ciudadana Angélica Figuera a las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, del inmueble descrito en el libelo de la demanda, es nula, Y ASI SE DECIDE.-
En este estado observa este sentenciador de Instancia Superior, que fue ejercida la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que aun y cuando la decisión declaró con lugar la demanda, ésta declaró la nulidad del documento solo en lo que respecta al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde al Ciudadano Martín Suniaga, es decir declaró la nulidad relativa.-
En este sentido, a criterio de quien aquí decide, en estos casos de nulidad de venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges; de la lectura y análisis de los artículo 168, 170 del Código Civil, se puede deducir que la nulidad declarada debe ser absoluta, ya que se está incumpliendo con lo establecido en una norma de estricto orden público, cuyo incumplimiento puede afectar derechos e intereses de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Martín José Suniaga Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.044, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Junio de 2018.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta incoara el Ciudadano Martín José Suniaga Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.044, contra las ciudadanas Angélica del Jesús Figueras, Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.883.067, 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato de compra-venta mediante el cual la ciudadana Angélica del Jesús Figueras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.883.067, da en venta a las ciudadanas Xiorangel José Suniaga Figueras y Xiorimar Josefina Suniaga Figueras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, Parcela F5, del Conjunto Residencial Miramontes, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo documento fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 2012.479, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.1875 y correspondiente al Libro Real del año 2012, en fecha 26 de Noviembre de 2012; por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a las demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (17-12-2018), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA LAURA LOPEZ.-
Exp. N° 6350-18.-
ORMB/MLL.-
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