REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadano Luís Alberto Salazar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.290.667, domiciliado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, 5to piso, Nº 5-D, Barquisimeto Estado Lara, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Pedro Luís Caridad Daza, María Lourdes Rojas y/o Rafael Bruno Bello Boada, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.027, 170.000 y 182.761 respectivamente, los dos primeros con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: Ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.381.788, V.- 13.359.350, respectivamente; y de este domicilio representadas por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Eva Acuña y/o José Antonio Moreno Miquilena, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 241.022 y 63.142 respectivamente, con domicilio procesal el segundo en el Parcelamiento Miranda, urbanización nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Motivo: Simulación e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Expediente Nº 18-6531
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2018, por el ciudadano José Antonio Moreno Miquilena, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de febrero de 2018.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha doce (12) de junio de 2018, constante de un cuaderno principal de veintidós (22) folios; fijándose en fecha catorce (14) de junio de 2018, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018 se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio Eva Acuña y/o Josè Antonio Moreno, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 241.022, y 63.142 respectivamente, mediante la cual solicitan se acumulen en un solo expediente las apelaciones que se tramitan en los expedientes N° 18-6531,18-6532 y 18-6533 respectivamente, para que en una sola decisión abrace las tres apelaciones, estableciéndose en el auto que ordene dicha acumulación el termino para la presentación de los informes; dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 29-06-18.
En fecha once (11) de julio de 2018 se recibió escrito de informes suscrito y presentados por los abogados en ejercicio Eva Acuña y/o José Antonio Moreno, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 241.022, y 63.142 respectivamente, constante de seis (06) folios.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 106.576, mediante la cual solicita copia simple de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) con sus respectivos vueltos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de julio de 2018.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, el abogado Rafael Bruno Bello Boada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios y treinta y nueve (39) anexos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
MOTIVA
Inicia esta alzada la presente parte motivacional, tomando en consideración la acumulación aquí producida, con motivo del juicio de Simulación e Indemnización por Daños y Perjuicios que sigue el ciudadano Luís Alberto Salazar Ramos contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada y examinadas las acta procesales, en las que quedaron adheridos por acumulación los expedientes 18-6531; 18-6532 y 18-6533 respectivamente, observa quien suscribe, que fijado el lapso para la presentación de los informes, la representación legal de la parte accionada realizó lo propio, y en lo que, entre otras cosas, refirió el historial de las incidencias surgidas en el presente juicio y que condujeron a esta Instancia Superior a acumularlas en un solo expediente, el cual pasa a resolver bajo las consideraciones expuestas por las partes ante esta Alzada.
En el caso del recurrente, en su escrito de informes, arguyó en primer orden, con el objeto de que esta Azada, considere la procedencia de las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones referidas a los lapsos procesales, por lo que, en el CAPITULO denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES EJERCIDAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LOS LAPSOS PROCESALES” expuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez, si leemos el folio 1 de este expediente, encontraremos un auto de fecha 22 de noviembre de 2017 a través del cual el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ciudadano SEGIO SANCHEZ DUQUE se ABOCA al conocimiento de esta causa, señalando en el mencionado auto que: “Este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las apartes o sus apoderados y líbrese las correspondientes boletas de notificación, advirtiéndosele que de conformidad con lo establecido en los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil la causa se reanudará en el estado en que se encuentre transcurrido que sean cinco (5) días de despacho del abocamiento contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes otorgándoles seis (6) días continuos como término de distancia, a los fines de que ejerzan algún recurso; y, vencidos como se encuentren cinco (5) días de despacho que establece el artículo 358 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas y subrayado añadido).

Computados por el recurrente como fueron los días conforme al auto anteriormente citado, procedió en los siguientes términos:
“…omissis…”
“…esta representación judicial en fecha 05 de febrero de 2018 solicitó respetuosamente del tribunal que venía conociendo de la causa que señalara por AUTO EXPRESO cuando vencía el lapso para contestar la demanda en la presente causa, pero el tribunal de la causa, dictó la referida sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2018 en la que declaró que esta representación hace una interpretación errada del lapso para interponer el recurso de Ley y posteriormente contestar la demanda, agregando además que el término de la distancia le corresponde por derecho SOLO A LA PARTE QUE SE ENCUENTRA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL.
Así las cosas el tribunal negó hacer el cómputo, alegando. Entre otras cosas que: “…razon por el cual a criterio de quien aquí suscribe, en el auto en cuestión se establecieron los lapsos para ser cumplido por las partes , mal podría el tribunal alterar el proceso dictando un auto expreso en donde se indique cuando vence el lapso para contestar la demanda, no siendo esto una carga procesal del tribunal que pudiese colocar en situación de ventaja a una de las partes frente a la otra, en consecuencia queda de esta manera ratificada el contenido del auto dictado por este juzgador en fecha 22 de noviembre de 2017…”

Contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2018, en la que el Ad-Quo ratificó lo sostenido por él en auto de fecha 22 de noviembre de 2017, conforme a la cita anterior, la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente apeló de dicho auto, además refirió que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, abogado SERGIO SANCHEZ posterior a ello, se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiéndole conocer del juicio de Simulación e Indemnización por Daños y Perjuicios que sigue el ciudadano Luís Alberto Salazar Ramos contra las ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien dictó auto de fecha 02 de abril de 2018, en el que dejo dicho lo siguiente:
“…omissis…”
“Visto el auto dictado por este juzgado en fecha 07/03/2018, y por cuanto se ha recibido respuesta mediante oficio signado con el N° 048-2018, del juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten computo de los días de despacho transcurrido por ante dicho juzgado a partir del día 22/11/2018, dado que en el iter de la causa ha existido un malentendido con respecto a las etapas del proceso causándose un desorden procesal, esta operadora de justicia actuando como directora del proceso y salvaguardado la igualdad entre las partes pasa a pronunciarse con respecto al orden procesal y a definir la etapa en la que se encuentra la causa.
Pues bien, del cómputo de los días de despacho remitido por el juzgado Supra mencionado, tenemos que mediante auto dictado el 22/11/2018 se otorgaron a ambas partes, inicialmente 05 días de despachos por el abocamiento del juez contados

a partir de las última de la notificaciones, siendo practicada como última de las notificaciones la del ciudadano Luía Alberto Salazar Ramos en fecha 23/01/2018, siendo así los 05 días de notificación del abocamiento se computaron desde el 24/01/2018 al 30/01/2018 (ambas fechas inclusive), prosiguiendo los 06 días continuos como término de distancia que van desde el 31/01/2018 al 05/02/2018, y 05 días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ord. 1 del Código de Procedimiento Civil, velicados desde el día 06/02/2018 al 14/02/, siendo que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 15/02/2018 y al 02/03/2018 (fecha en al que se inhibió el juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) habían transcurrido 12 días de despacho, faltando por computarse 03 días de despacho del lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
Ahora bien como quiera que este juzgado por auto dictado en fecha 07/03/2018, estableció que al recibirse el computo de los días de despacho la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y en la obligación constitucional de salvaguardar el derecho de las partes y la igualdad procesal, se deja expresa constancia que la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas y que de dicho lapso faltan por transcurrir 03 días de despacho, los cuales comenzaran a computarse al día siguiente del presente auto. Así se establece.”

Señala la parte recurrente en relación al citado auto dictado por el Juzgado Tercero, que de él se desprende que el mencionado Juzgado realizó una interpretación correcta del contenido del auto de abocamiento dictado en fecha 22/11/2017, coincidiendo perfectamente con la diligencia que había suscrito en fecha 05/02/2018, pero que posterior a ello, revocó el auto aquí citado, y procedió a dictar un nuevo auto en fecha 16/04/2018, contra el cual la parte recurrente apeló, lo que a su entender, consideró que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas la primera de ella en fecha 08/02/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la segunda dictada en fecha 16/04/2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial relacionada con los lapsos procesales debe prosperar en derecho.
Por su parte la representación judicial de la accionante en la oportunidad procesal para ello, presentó escrito de observaciones a los informes, relacionado al punto que antecede, en los siguientes términos:

“En primer lugar tenemos que el recurrente ejerció apelación contra un proveimiento judicial de fecha 08 de febrero de 2018, mediante el Juez a quo niega lo solicitado por el hoy recurrente respecto al requerimiento de pronunciamiento expreso sobre los lapsos procesales, que hiciera la parte demandada en diligencia de fecha 05-02-2018 de la cual se extrae lo siguiente: “…solicito respetuosamente de este tribunal señale por AUTO EXPRESO cuando vence el lapso para contestar la demanda en la presente causa…”

“…omissis…”
“En segundo lugar tenemos que el recurrente ejerció apelación contra un proveimiento judicial de fecha 16 de abril de 2018 emanado del Juez Tercero del Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del este Circuito Judicial, mediante el cual el Juez A quo tras revocar el auto de fecha 02 de abril de 2018, define el estado de la causa y el orden del procedimiento, señalando lo siguiente:”…Ahora bien, dada la revocatoria declarada por este Juzgado, nace el deber para esta operadora de justicia indicar el orden procesal de la causa de acuerdo al cómputo de los días de despacho remitido por el Juzgado supra mencionado, y los transcurridos por este juzgado…”

A su entender, la representación judicial de la accionante consideró, que tanto la diligencia del 05/02/2018, realizada por la representación judicial de la co-demandas como los autos dictados en fecha 08/02/2018 y el de fecha 16 de abril de 2018, refieren a asuntos de mera sustanciación o mero trámite que no constituyen verdaderas decisiones interlocutorias, y en consecuencia no deciden ninguna diferencia entre las partes controvertidas, ni ponen fin al juicio, ni impiden su continuidad, ni causan gravámenes irreparable a las partes, y que los proveimientos aquí recurridos tratan de un mero ordenamiento del Juez dictado para conducir el proceso de manera ordenada, lo que hace a su entender, que tales autos son de naturaleza de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, y en consecuencia no apelable de conformidad con lo establecido en 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el pronunciamiento expreso acerca del lapso para la contestación de la demanda solicitado por el recurrente en nada afectó la certeza que ha debido tener la parte apelante sobre el lapso legal para dar contestación a la demanda, por cuanto que, una vez llegada las actuaciones al tribunal competente tras haber prosperado la cuestión previa interpuesta por sus representadas y quedando notificadas todas las partes, no debe tener duda la defensa de las demandadas hoy recurrente sobre la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión, por lo cual, consideró, que, el recurso ejercido no cumple con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

Para decidir esta Alzada observa.
Visto los informes del recurrente y las observaciones de la parte actora, quien suscribe, considera antes de su pronunciamiento, referir, que es, una sentencia interlocutoria, y que es, un asunto de mera sustanciación o mero trámite surgido en el proceso, ya que lo antes citado se observa en un primer orden, que el recurrente apela de dos pronunciamientos surgidos en el curso del proceso relacionadas con los lapsos procesales que determinan la reanudación de la fase en la cual se encuentra el juicio principal y en segundo orden, como la parte accionante señala que los pronunciamientos apelados, se tratan de asuntos de mera sustanciación o tramite, que no constituyen verdaderas decisiones interlocutorias por cuanto éstos no deciden ninguna diferencia entre las partes controvertidas, ni ponen fin al juicio, ni impiden su continuidad, ni causan gravámenes irreparable a las partes, y que, en consecuencia de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no admiten apelación.
En este sentido es necesario destacar en primer lugar, que la génesis del concepto interlocutoria tiene su raíz en el vocablo latín: inter y locutio, lo cual quiere decir, mientras se habla o se discute, ello en aplicación al proceso judicial, es una decisión intermedia que surge incidentalmente en el curso del proceso. En este mismo orden de ideas, Caravantes, señala que, la sentencia interlocutoria “es aquella que pronuncia el Juez en el transcurso del pleito entre su principio y fin, sobre algún incidente previo, que amerita pronunciamiento para preparar la sentencia definitiva”, es decir, lo interlocutorio corresponde al mandamiento del juez que hace sobre alguna duda que acaece en el desarrollo del pleito sometido a su conocimiento. Señala, además, que, ante el tecnicismo jurídico, el concepto interlocutorio ha tenido una tendencia de reemplazo por el de auto, que en la práctica forense refiere, a la resoluciones incidentales surgidas en el desarrollo del proceso, ello así, ha hecho que la doctrina y la practica civilista, en virtud del surgimiento de posiciones litigiosas confusas en relación a lo que debe entenderse jurídica y procesalmente como sentencia interlocutoria, ha puntualizado algunas concreciones al respecto, tomando como base, lo establecido por la Norma Adjetiva Civil y la Jurisprudencia Nacional, en este sentido, el doctrinario Arístides Renger Romberg, en su publicación titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág 291, al referirse a la sentencia interlocutoria, la define como: Aquella que dicta el juez, en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, valga señalar: las cuestiones previas; la admisión o inadmisión de pruebas; la acumulación de autos, entre otros, en general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido. Señala además el precitado doctrinario, que, nuestro derecho admite una sub-división de las sentencias interlocutorias entre otras, señala las denominas: a) Sentencias Interlocutorias Simples, que son las que deciden cuestiones incidentales, mediante ellas, el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso , mediante oposición de la contraparte, o sin ella, verbigracia, la que admite o niega una prueba promovida, la que resuelve sobre la declaración de pobreza solicitada, por una parte, la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc, y b) Sentencias Interlocutoria no Sujeta a Apelación, que son aquellas que constituyen meros autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesa, es decir, aquellas decisiones que dicta el juzgador para la continuidad de los acto procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. En segundo lugar, es importante referir, el tema del abocamiento como un acto procesal propio del juzgador que surge en el curso del proceso, dado que, las apelaciones aquí analizadas devienen precisamente de un auto de esta naturaleza, y a tales efectos, quien suscribe, considera que el abocamiento: Es el acto por medio del cual, el juzgador da a conocer la dedicación de un asunto jurídico sometido a su estudio y consideración, y como tal, pertenece al proceso, y su naturaleza es de impulso procesal, cuyo impulso puede ser a solicitud de parte o de oficio, cuando es de oficio, el juzgador a través de auto hace saber a las partes controvertidas de su abocamiento, expresamente para la continuidad y dirección del proceso, al que las partes deben estar pendiente, es decir, el auto de abocamiento, pertenece al impulso procesal como ya se indicó, y por consiguiente, es un auto de mero tramite o mera sustanciación, en el que el juez, pone en conocimiento a las partes de la continuidad del proceso y la forma como éste se reanudara, dependiendo la fase en la cual se encuentre, siendo así, debe quedar claro entonces, que el auto de abocamiento no esta sujeto a apelación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República de manera reiterada con relación a los denominados autos de mera sustanciación o mero trámite los ha concebido en los siguientes términos:
“…los autos de mera sustanciación o mero trámites son aquéllos que no deciden ninguna diferencias entre las partes litigantes…” “…omissis…” “…si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto.” (Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, ponente Magistrado Dr, Héctor Grisanti Luciani, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs Julio César Núñez González)

En sentencia más reciente, de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Moisés J González Moreno Vs Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“…Los llamados autos de sustanciación o mero tramite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.”

Asimismo, la Sala para determinar cuando se esta en presencia de una sentencia interlocutoria de mera sustanciación o mero trámite, señaló en sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Púlido, juicio Marielys Sundy Jiménez Vs José R Ramírez, lo siguiente:
“…para conocer si se está en presencia de una de esta decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, conlleva a este Juzgador necesariamente a establecer en primer lugar, si los autos apelados por el recurrente son sentencia interlocutoria de mera sustanciación o mero trámite y en consecuencia no recurrible o si por el contrario dichos autos causan algún gravamen irreparable a la parte recurrente que amerite, que este Juzgador se pronuncie al respecto y a tales efectos del estudio y análisis realizado por esta Instancia Superior al auto dictado en fecha 08 de febrero de 2018, pudo constatar que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre ratificó el contenido del auto de abocamiento dictado en fecha 22 de noviembre de 2017, en el que estableció los lapsos que debían cumplir las partes conforme a derecho para la reanudación de la causa según la fase en la que ésta se encontraba, es decir, el auto de fecha 08 de febrero de 2018 constituye un acto procesal propio del Juez, que en el uso de la potestad jurisdiccional, dictó con la única intención e interés como director del proceso de darle continuidad y dirección al juicio principal que había sido sometido a su consideración, es decir, en el referido auto, el Juez le indica al recurrente que es él quien tiene la carga de computar el transcurrir de los lapsos que habían sido previamente establecido en el auto de avocamiento para que se acogiera al subsiguiente acto procesal de acuerdo al estado en que se encontraba la causa, por lo que el Juez le aclaró en dicho auto, que no le es permitido suplir dicha carga procesal dictando un auto expreso que le indicara cuando vencía el lapso para contestar la demanda en la presente causa, ello así, hace evidente, que estamos en presencia, ciertamente de un pronunciamiento que surge en el curso del proceso, que por su naturaleza, quien suscribe lo ubica entre la denominadas sentencias interlocutorias que constituyen una mera sustanciación o mero tramite, por cuanto que, de su contenido lo que se desprende es un acto del Juez que tiene que ver fundamentalmente con el impulso procesal y consecuencialmente con la continuidad de la causa principal, que al no poner fin al juicio principal, ni ocasiona ningún gravamen irreparable a la parte accionada hoy recurrente, no debe existir dudas, que el analizado pronunciamiento corresponde o encuadra perfectamente en las denominadas sentencia interlocutorias de mera sustanciación no sujeta a apelación. De igual manera, esta Instancia Superior, pudo observar, que el auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se caracteriza por ser un auto donde la Juez del referido Juzgado en resguardo de las garantías procesales de las partes, en atención a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil en cuanto al proceso, realizó un ordenamiento de los lapsos procesales cuestionados por la parte recurrente, corrigiendo como es su deber como directora del proceso el error involuntario al haber indicado erradamente un lapso para la contestación de la demanda, por lo que procedió a revocar el auto de fecha 02 de abril de 2018, dictado por ella misma donde había realizado los cómputos de los días indicados por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado en su auto de abocamiento de fecha 22 de noviembre de 2017 de manera errada. Del contenido de dicho auto, se puede observar, que el mismo es un acto de mera sustanciación o de mero tramite por cuanto tiene que ver con la promoción procesal que permita la continuidad de los acto procesales subsiguientes y su dirección hacia el fallo definitivo de la causa principal, el cual fue realizado por dicho tribunal con apego a la Norma Adjetiva Civil, que permite, en los casos de autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámites que dicte el tribunal revocarlos o reformarlos de oficio o a petición de parte con la única intención de ordenar el proceso, es decir, su fin fue el de impulsar el proceso de manera ordenada, no de poner fin a éste, y menos aún, de causar algún gravamen irreparable a la parte quejosa, siendo así las cosas, al igual que el auto de fecha 08 de febrero de 2018, esta Instancia Superior los aprecia como una sentencia interlocutoria de las denominadas de mera sustanciación o mero tramite por cuanto se trata de una incidencia que tiene que ver como se dijo anteriormente con el impulso procesal que no afecta el derecho discutido en el juicio principal, no pone fin al pleito, ni causa gravámenes irreparable a la parte recurrente, sino más bien, lo que hace es ordenar la continuidad del proceso hacia la sentencia definitiva, por lo que debe, quien aquí sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de República en las sentencias parcialmente referidas anteriormente y el criterio del citado procesalista, concluir en señalar que, los autos apelados por la parte recurrente son sentencias interlocutorias de mera sustanciación o mero trámite y en consecuencia no apelable, por lo que, a consideración de esta Instancia Superior la queja aquí planteada por la parte recurrente respecto a los lapsos procesales por ella cuestionados no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al decir de la parte recurrente en su escrito de informes en el Capitulo III denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES EJERCIDAS EN CONTRA DE LOS AUTOS DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” se puede leer entre otras cosas, que el apelante considera que, los medios probatorios identificados I.1, 1.2 y 1.3 que indica el accionante en el punto I de su escrito de promoción de pruebas son inadmisibles por ilegales, por cuanto a su decir, dichos documentos forman parte de los denominado instrumentos fundamentales de los indicados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el accionante debió acompañarlos junto al líbelo de la demanda y al no cumplir con ello, debe sufrir las consecuencias jurídicas de la inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala que, las pruebas de informes promovidas en los puntos II.1 y II.2 contenidas en el escrito de de promoción de pruebas deben resultar inadmisibles por impertinentes e ilegales, ya que con dichos medios el accionante pretende demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, están prohibidos alegarlos después de terminada la contestación o precluido el lapso para presentarla.
Asimismo, considera que la prueba de exhibición de documentos emanados de terceros son inadmisibles, ello con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de prueba debe ser ratificada por el tercero mediante el testimonio y así garantizar el control de la misma, la cual debe regirse por lo establecido en los artículos 477 al 498, en donde se prohíbe testificar en contra y a favor del conyugue, así como también en contra del enemigo, y como quiera que, consta en el expediente que el ciudadano VICENZO MARZOCCA BORALLO al momento en que este juicio se inició era cónyuge de su representada ciudadana JACQUELIN DEL VALLE SALAZAR, hace que esta prueba sea inadmisible y en consecuencia ilegal, por lo que a su decir, en este punto consideró que esta Alzada deba declarar Primero: Con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de los medios probatorios de fecha 16 de abril de 2018; Segundo: como consecuencia de ello declarar la indamisión de lo siguientes medios de pruebas los cuales fueron promovidos por la accionante: Los del punto I de su escrito de promoción de pruebas referidos a: I.1, I.2 y I.3 por ilegales y los correspondientes a los del punto II.1 y II.2 del mismo escrito de promoción de pruebas por ilegales e impertinentes, y por ilegal el medio de prueba promovido como EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EMANDADO DE TERCEROS.
Del escrito de observaciones presentado por la parte actora, en cuanto a las cuestionadas pruebas, se puede observar, en primer lugar, que la representación judicial de la parte accionante en lo que respecta al documento identificado como “I.1” referido al Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de agosto de 2013, signado con el número 109101917059, advirtió a este Despacho que este Documento Público Administrativo instrumento fundamental de la acción FUE EFECTIVAMENTE ACOMPAÑADO EN ORIGINAL JUNTO CON EL LIBELO, solo que, el mismo fue incorporado a los autos en forma no correlativa al líbelo por causa no imputable al actor, es decir, fue agregado por el Juzgado de la causa en forma irregular no ordenada incorporándolo en el folio 33 de la primera pieza del cuaderno principal, a su decir, ello así, no representa el incumplimiento del accionante de acompañar junto al líbelo los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.
En lo concerniente a la documental identificada como “I.2” referido al DOCUMENTO PODER otorgado a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR autenticado por ante la Notaría Publica de Cumaná en fecha 12 de marzo de 2013, inserto con el número 01, Tomo 38 de los Libros de Autenticación llevado en esa Oficina, contra el que aduce el recurrente, que dicho instrumento es de los denominados “instrumentos fundamentales” a la pretensión, cuando lo cierto es ciudadano Juez que del documento identificado como “I.2” no se fundamenta directamente a la pretensión principal, sino que por el contrario, tal instrumento al ser uno de los documentos preparatorios que empleó una de las codemandadas para celebrar el contrato cuya nulidad se pretende, NO PUEDE TENERSE COMO “INSTRUMENTO FUNDAMENTAL” a la pretensión, pudiendo ser promovido en el lapso de promoción de pruebas.
Además, arguyó en lo que respecta a la documental signada como “I.3” concerniente al Contrato de Compraventa cuya nulidad se pretende, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil prevé la excepción a la exigencia establecida respecto a los instrumentos fundamentales cuando señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, ...” siendo así, refirió que la parte actora en su libelo específicamente al vuelto del folio 03 de la primera pieza del expediente de la causa principal indicó las oficinas y los asientos donde reposan el Documento de Compraventa, indicando que éste fue otorgado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 09/12/2014, bajo el N° 23, Tomo 168, Folios 111 al 120, además que, dicho documento fue incorporado junto al libelo de la demanda en copia fotostática simple contra el cual la parte demandada no ejerció ni en la contestación a la demanda o al momento de oponer cuestiones previas, medio de impugnación contra tales documentales, por lo que consideró, que habiendo sido descrita y señaladas en el libelo la oficina y lugar donde fue otorgado y reposa, tales documentales fueron legal y oportunamente promovidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad y la no pertinencia invocada por el recurrente en relación a los medios promovidos por la parte actora en el punto “II.1 y II.2” por considerar éste que esto medios tienen por objeto probar “HECHOS NUEVOS”, sin embargo, no señala ni describe cuales son tales hechos, y que en su opinión son distintos a los invocado en el libelo, que pudieran a tal efecto, afectar la legalidad y pertinencia de dichos medios, cuando lo cierto, al decir de la representación legal de la parte actora, en su observaciones, que por tratarse de una pretensión de nulidad por simulación de contrato, fueron descritos en el libelo los hechos constitutivo de la simulación dentro de los cuales se encuentran aquellos que se procuran conocer con las pruebas de informes la cuales fueron admitidas por el ad-quo.
Con respecto a la inadmisibilidad por la ilegalidad invocada por el recurrente del medio probatorio promovido por la actora en el punto III.1 referida a la EHXIBICIÓN DE DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO, señala que, el recurrente invoca una norma no aplicable al presente medio, ya que confunde la prueba documental emanada de terceros con la prueba de exhibición de instrumentos emanados de terceros, señalando que la documental emanada de tercero esta regida por el artículo del Código de Procedimiento Civil, y la exhibición de documento que se encuentra en manos de un tercero a la causa se encuentra previsto en el artículo 437 aiusdem sometido a particulares y exigencias que fueron procuradas y consideradas satisfactoriamente por la ad-quo para su admisión, por lo que consideró incorrecta la denuncia formulada contra esta prueba.
Por todo lo antes expuesto, la parte accionante solicitó a esta Instancia Superior declarara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente al considerar que éstos carecen de interés sustancial y en consecuencia de imposible tutela.
Para decidir esta Alzada observa
Visto el planteamiento referente a las pruebas, el cual fueron cuestionadas por el recurrente de ilegales e impertinentes y en consecuencia inadmisible a su decir, hace imperativo para quien aquí sentencia ante de emitir pronunciamiento, señalar que, tanto la ilegalidad como la impertinencia son causales especificas que dispone la ley para que el juez pueda negar la admisión de una prueba, entendiendo, que la prueba es ilegal cuando es contraria al ordenamiento jurídico o no es permitida por la ley, e impertinente dijera COUTURE, cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes sustentan sus pretensiones, es decir, cuando la prueba explicara DE TORRES CABANELAS GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar, de modo que, el Juez solo puede admitir la prueba cuando considere que es legítima y pertinente, y solo negar su admisión cuando a su juicio considere que es ilegal por no estar permitida por la ley o resulte impertinente. La Sala en sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 al respecto señaló:
“…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…
La referida cita, nos indica que, el Juez puede solo inadmitir una prueba luego de verificar si ésta adolece de legalidad o pertinencia.
Siendo ello así, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar, si el decir del recurrente en el escrito de informes en cuanto a las cuestionadas pruebas tiene o no asidero jurídico, y así determinar si la queja o su inconformidad es procedente o si por el contrario, lo sostenido por la parte accionante en el escrito de observaciones es lo correcto en derecho.
En lo que respecta a documental “I.1” referida al Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de agosto de 2013, signado con el número 109101917059, el recurrente considera que el susodicho medio de prueba no debió haber sido admitido por ser ilegal, por cuanto, la parte actora no lo promovió junto al libelo de la demanda de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, debe señalar quien suscribe, que la ilegalidad de la prueba viene dada por dos supuestos a saber: en primer lugar por no estar permitida por la ley, y en segundo lugar, por la irregularidad en la forma como ésta fue promovida, es decir, cuando en su promoción el promovente para hacerla valer incumple con las reglas de ley, ello así, cabe destacar entonces, que cierto es, que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civi establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo.”

La Norma antes citada nos indica que, la regla a la que están sometidos los Instrumentos Fundamentales, es la de que, deben ser producidos junto al libelo de la demanda, fuera de esta oportunidad, no le son permitidos al promovente precisamente por incumplir con la regla al cual están sujetos, y la consecuencia de ello, es la inadmisión, por no haber sido promovidos en la forma regular conforme lo establece la Norma Adjetiva Civil, es decir, en forma legal. Ahora bien, el promovente del presente medio de prueba, es decir, el accionante de autos, admite, que tal instrumental es de las señaladas en el antedicho ordinal, y como tal, el mismo fue efectivamente producido junto al líbelo de demanda y que por error del tribunal de la causa fue agregado al expediente en forma irregular, no correlativa ni ordenada al folio 33 de la primera pieza del cuaderno principal, situación ésta no imputable a la parte actora. Del análisis realizado por esta Instancia Superior a las actas que conforman el presente expediente de acumulación, por una parte observó, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del accionante ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, promovió el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de agosto de 2013, signado con el número 109101917059, como Documento Público Administrativo y del análisis realizado por quien suscribe a la susodicha prueba, no tiene dudas, en concluir, que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es una Instrumental permitida por la Ley, y como tal fue producida en el juicio principal, además el promovente indicó el objeto de la misma. Por otra parte, observa, que la analizada prueba, es una Instrumental Fundamental como bien lo admite el promovente, que fue producida junto al libelo de la demanda conforme se desprende del escrito de promoción de prueba de la parte accionante donde indica que dicha Instrumental se encuentra inserta en el folio 33 de la primera pieza del cuaderno principal en el presente expediente, por lo que siendo así, debe concluir quien aquí sentencia, que se trata de un medio de prueba que por su naturaleza y características no es contraria a derecho, de modo que, la queja planteada por el recurrente de autos en cuanto que la misma es ilegal y en consecuencia inadmisible de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo el recurrente cuestionó de ilegal la documental identificada como “I.2” referido al DOCUMENTO PODER otorgado a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR autenticado por ante la Notaría Publica de Cumaná en fecha 12 de marzo de 2013, inserto con el número 01, Tomo 38 de los Libros de Autenticación llevado en esa Oficina, porque a su decir, dicho instrumento es de los denominados “instrumentos fundamentales” de los indicados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con ello, debe sufrir las consecuencias jurídicas de la inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe señalar, que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica cual es la condición que deben tener los instrumentos para que sean considerarse como fundamentales, y a tal efecto, establece, que son fundamentales aquellos instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, del instrumento debe descender directamente el derecho deducido, para que se le acredite la condición de fundamental que, en atención al ordinal 6° de la Norma Adjetiva Civil ya referida, el mismo deba producirse junto al libelo, no así, debe considerarse no fundamental, por lo que bien puede el promovente producirlo en la fase procesal de promoción de pruebas.
Del análisis realizado por esta Instancia Superior a la prueba que nos ocupa, pudo observar, que se trata de un INSTRUMENTO PODER otorgado a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, el cual no desciende directamente al derecho deducido, es decir, no tiene la condición exigida por la Norma Adjetiva Civil, en cuanto a que, de éste no deriva inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido, no ha de acreditársele la condición de fundamental de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil conforme lo delata el recurrente de autos, de tal manera que, el promovente lo produjo conforme a derecho en el lapso procesal de promoción de prueba conforme se desprende de las actas procesales, por lo que siendo así, considera quien suscribe, que dicho medio de prueba ha de tenerse como admitido por no ser contrario a derecho, y por no ser de aquellos instrumentos que deben ser producidos junto al líbelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a delación por ilegal y en consecuencia inadmisible el medio de prueba promovido por la parte demandante en el escrito de promoción identificado con el número “I.3” relativo al CONTRATO DE COMPRAVENTA por no haber sido producido junto al líbelo de la demanda por estimar el recurrente que se trata de un documento fundamental, cabe señalar como quedó anteriormente dicho por quien suscribe en cuanto a la condición que debe revestir un instrumento como medio de prueba fundamental de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que sea acompañado junto al líbelo de la demanda, que el objeto para el cual fue promovido el contrato de compraventa hace derivar directa e inmediatamente el derecho deducido, por lo que éste configura a criterio de quien suscribe la condición de Instrumento Fundamental del los concebido en el ordinal de la Norma Adjetiva Civil antes referida, el cual debió el promovente en principio hacerlo acompañar junto al líbelo de la demanda, sin embargo, por vía excepcional de conformidad con el artículo 434 el promovente puede promoverlo dentro del lapso de promoción de pruebas, siempre y cuando cumpla con la condición exigida por la citada Norma en cuanto a que debe indicar en el líbelo la oficina o el lugar donde se encuentre el Instrumento, en este sentido, de la revisión realizada por esta Alzada a la actas que conforman el presente expediente pudo observar, que del libelo de la demanda ( ver folios del 01 al 05 del expediente N° 186532 el cual fue acumulado) se desprende, que el promovente del presente medio de prueba, indicó que dicha Instrumental se encuentra en la Oficina de Notariado Público de la Ciudad de Carúpano, que dicho contrato autenticó en fecha 09/12/2014, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 168, Folios 111 al 128, lo que evidencia que el promovente cumplió la exigencia para que por vía de excepción produjera la susodicha prueba dentro del lapso de promoción de pruebas y en tal sentido, es válido pues, que dicho medio de prueba haya sido admitido por la ad-quo, salvo su apreciación en la definitiva, de tal manera que, para quien aquí suscribe, le es forzoso tener que declarar improcedente la delación planteada por el recurrente con respecto a la ilegalidad del presente medio de prueba y en consecuencia su inadmisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la denuncia por impertinencia e ilegalidad de las pruebas de informes promovidas en los puntos II.1 y II.2 del escrito de promoción, lo cual al decir del recurrente las hace inadmisibles por considerar que éstas tienen por objeto demostrar hechos nuevos que no están contenidos en la demanda que de acuerdo al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil están prohibidos, debe referir quien suscribe, que los medios de pruebas son promovidos con el objeto de demostrar los hechos alegados por el actor en la demanda y las excepciones planteadas por la parte demandada en la contestación, y con ello llevar al juez a la convicción de la ocurrencia de éstos, de modo que, el juez en su actividad analítica debe verificar si las pruebas se encuentran incursa en algunas de la casuales ( ilegalidad, impertinencia, e inconducente) que la hagan inadmisible, en este sentido, esta Alzada anteriormente refirió, que el Doctrinario Couture, Cabanelas Guillermo y la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la prueba es impertinente cuando no se vincula, no se relaciona o nada aportan por ser ajenas a los hechos que se pretenden probar. Ahora bien, analizadas como fueron las susodichas pruebas de informes, observa este sentenciador, que se desprende de su objeto para el cual fueron promovidas, que las mismas se entrelazan a los hechos alegados en la demanda, por lo que no observa esta Instancia Superior que el promovente pretenda demostrar hechos no contenidos en la demanda como lo alude el recurrente, además de ello, el recurrente solo se limitó al decir, que el promovente las promovió con el objeto de demostrar hechos no contenidos en la demanda, pero no, puntualizó tales hechos, lo cual hace que, este sentenciador infiera la inexistencia de éstos, y en consecuencia las mencionadas pruebas de informes promovida por la parte actora deban tenerse como admitidas salvo su apreciación en la definitiva como lo sostuvo la juez de la causa en el auto de admisión de los medios de pruebas, por lo que siendo así, el cuestionamiento planteado por la recurrente ante esta Instancia Superior respecto a las susodichas prueba de informe no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referente a la ilegalidad y en consecuencia inadmisión invocada por el recurrente respecto a la prueba de exhibición de documento emanado de tercero contentivo de un contrato de arrendamiento de vehículo automotor de fecha 21 de enero de 2013 emanado y suscrito por el ciudadano VICENZO MARZOCCA BORALLO y la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, por considerar que, este tipo de pruebas debe ser ratificada por el tercero mediante el testimonio y así garantizar el control de la misma de conformidad del con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además porque, al momento en que este juicio se inició el ciudadano VICENZO MARZOCCA BORALLO era cónyuge de su representada ciudadana JACQUELIN DEL VALLE SALAZAR hace que esta prueba sea inadmisible y en consecuencia ilegal de conformidad con lo establecido en los artículos 477 al 498 eiusdem en donde se prohíbe testificar en contra y a favor del conyugue. Se puede observar que el recurrente señala dos motivos por los cuales estima que dicha prueba deba ser declarada ilegal y en consecuencia inadmisible, en relación al primero de los motivos, debe señalar esta Instancia Superior que cierto es, que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a su letra establece que aquellos documentos privados que provengan de terceros ajenos a la litis deben ser ratificado por éstos mediante la prueba testimonial, cierto también es, que el documento aquí cuestionado por el recurrente trata de un contrato de arrendamiento en donde el accionante es parte contratante con el tercero ajeno al juicio y que, por no reposar el original de dicho contrato en manos del actor, éste solicita la exhibición del mismo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil es permitido al establecer “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, esta igualmente obligado a exhibirlo,…”, es decir, claramente se desprende del la citada norma, que el ,promovente de este tipo de medio de prueba (exhibición de documentos emanados de terceros) se puede servir de él para hacerlo valer en juicio siempre que, tenga conocimiento que el documento relativo al juicio se encuentra en poder de un tercero a los fines de que sea exhibido ante el tribunal, la norma in comento establece dos presupuestos con el que debe cumplir el promovente a saber: a) que el documento se encuentre en poder del tercero, y b) que sea relativo al juicio, a diferencia de los documentos emanados de terceros promovidos como medios de pruebas reglamentados en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, cuyos requisitos son del tenor siguiente: a) que el documento sea privado y b) emane de un tercero ajeno al juicio, es decir, que haya sido suscrito por el tercero ajeno al juicio, por lo que las partes no deben confundir a la hora de promoverlos como a la hora de objetarlos, y el juez antes de admitirlo o inadmitirlo verificar en su estudio analítico, cual es el tratamiento que debe darle, determinado a cual de los dos medios de prueba se refieren las partes. En la presente cuestión, verifica quien suscribe, que el documento (contrato de arrendamiento de vehículo) por su naturaleza y características, trata de un contrato de arrendamiento cuya autoría deviene del demandante como arrendador y el tercero ajeno al juicio como arrendatario, y cuyo original se encuentra en poder del tercero, que al ser promovido como medio de pruebas consta del expediente que el promovente consignó copia simple, lo que hace para quien aquí suscribe, que el tratamiento que debe dársele es el establecida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma contenida en artículo 431, como pretende el recurrente de autos, además de ello, como se dijo anteriormente, el mismo cumple con los dos requisitos contenidos en la norma como lo son: que el documento sea relativo al juicio y que el original se encuentre en poder del tercero ajeno al juicio, por lo que en consecuencia, este tipo de prueba no debe ser ratificada por el tercero mediante el testimonio y menos regirse por lo establecido en los artículos 477 al 498, como lo señala el recurrente de autos, en tal sentido, quien aquí suscribe considera que, la presente prueba es perfectamente legítima por estar regulada por la Norma Adjetiva Civil en su artículo 437 y como quiera que, la misma fue promovida de acuerdo a lo establecido en la citada norma es por lo que esta Instancia superior estima que la misma debe ser admitida conforme la admitió la ad-quo, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano José Antonio Moreno Miquilena, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra los auto dictados, el primero de ellos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de febrero de 2018 relacionado con los lapsos procesales, el segundo y tercero en fecha 16 de abril de 2018, relacionados con el auto de admisión de las pruebas y con los lapsos procesales, el cual fueron acumulados por esta Alzada en un mismo expediente.
SEGUNDO: Quedan CONFIRMADOS los autos apelados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Líbrense boletas de notificación.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO



EXPEDIENTE Nº 18-6531
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
FAOM/TC/