REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: ciudadana Mabel Rojas de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.742, casada domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, N°42, frente a la estación de servicio Villa Olímpica, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio Germis Muñoz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225 y con domicilio en la calle Libertad, casa 13, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Parte Demandada: ciudadana Neyvis Mercedes Verde Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.692.889, y con domicilio en la calle principal del Barrio Cruz Salmeron Acosta, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: Entrega Material

Expediente Nº: 18-6495
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fechas 16 y 20 de noviembre de 2017 por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de enero de 2018, constante de trece (13) folios y en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribiò escrito de informe constante de dos (02) folios y sus vueltos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
Al folio diecinueve (19) corre inserto auto solicitando recaudos. Se libro oficio N° 0520-18-065, al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito del Estado sucre.
En fecha 22-10-2018, se dicto auto ordenando ratificar el oficio N° 0520-18-065. Se libro oficio N° 0520-18-208.
En fecha 14-11-2018, se dicto auto ordenando ratificar nuevamente los oficios 0520-18-065 y 0520-18-208.
En fecha 19-11-2018, se dicto auto ordenando agregar los recaudos solicitados.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

Omisis… Sin embargo considera este Juzgado que el hecho de que la venta fue realizada por varias personas y solo se notificó a la opositora, en forma alguna puede ser causa legal para la oposición, ya que al vender hicieron a la compradora la tradición legal del inmueble al autenticar el documento en la Notaria Pública; pudiéndose ejecutar la entrega material independientemente de quien ocupe el inmueble y más si quien lo hace es una de los vendedores, como en este caso. Considera este Juzgado que al oponerse una de las vendedoras a entregar el inmueble a su legítima propietaria, alegando que no se notificó a todos los vendedores, frente a quien solo pretende ejercer su derecho de propiedad garantizado en la Constitución de Venezuela, de ninguna manera puede considerarse una causa legal, y muy por el contrario, seria una total injusticia suspender el acto para que los interesados puedan ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, cuando en el documento de compra venta ponen en posesión del inmueble a la compradora y se obligan al saneamiento de Ley. Omisis…Por lo tanto, este Tribunal considera que la oposición formulada no está fundada en causa legal, porque para efectuar la entrega material el Tribunal comprobó, por el documento de compra venta, que MABEL ROJAS DE ROMERO es la propietaria del inmueble, que es el único supuesto que se requiere para ordenar la entrega… Omisis…

INFORME PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRIDA
Por su parte la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos, a través del cual expuso lo siguiente:
…omisis…se puede observar la presunta venta se hace en nombre de varias persona, por lo que mal podría admitirse dicha solicitud y se me indicara a la persona de mi representada para este procedimiento de entrega material del inmueble sin que se notificara a los otros vendedores, lo que hace que dicha solicitud no se admitiera ya que el bien es producto de una herencia, por lo que no entiendo porque la solicitud va dirigida únicamente a mi representada, por lo que al estar ante varios herederos debe declararse improcedente y en consecuencia inadmisible la solicitud de entrega material omisis…en la oportunidad legal conforme a la ley adjetiva, se hizo la oposición fundamentándose en causa legal, alegàdose que la misma devenía que la presunta venta se realizó y digo presunta porque esta surgió no de una venta sino de un préstamo con usura a la cual siempre mi representada se opuso. sin notificar a mi representada y mucho menos sin pagarle el precio de esa presunta venta es por lo que quiere hacerse esa entrega material. omisis…pido a esta autoridad se declare con lugar la apelación formulada y se declare terminado la presente solicitud de entrega material con todos los pronunciamientos de ley. omisis…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, es con motivo de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual declaró. Que la oposición formulada no está fundada en causa legal, con base a que, el Tribunal comprobó, por el documento de compra venta, que MABEL ROJAS DE ROMERO es la propietaria del inmueble, que es el único supuesto que se requiere para ordenar la entrega.
Al respecto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.
Con fundamento a lo anterior, señala este Tribunal de Alzada, que el Juez que tenga conocimiento de que en un proceso por entrega material fue efectuada oposición, en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, y director del proceso, debe proceder a ordenarle a los interesados a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra se lee: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente……”
De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble. Tal decisión que en ese sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente ya que al no existir contención mal puede dársele entrada a cualquier apelación y menos aún decidir la misma, pues de esa manera se conculcan derechos constitucionales.
La sala Constitucional en el caso Beatriz Victoria Bernabé, sentencia N° 2304, de fecha 21 de Agosto 2003, estableció:
Omissis…

“…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto.”

En este mismo orden de ideas, respecto a la jurisdicción voluntaria la Sala Constitucional en el fallo proferido en fecha 20 de Mayo de 2003, dejó sentado:
Omissis..
“La jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el Art. 930 del C.P.C., que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición,…, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa. Constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el Artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del Juez en Jurisdicción Voluntaria…salvo disposición especial en contrario….”

De las precitadas sentencias claramente se desprende los efectos que produce el hecho de la ocurrencia de la oposición en los caso de jurisdicción voluntaria con especial atención en lo que respecta a la entrega material en los casos en que se funde en causa legal, y como quiera en el presente asunto existe causa legal, con fundamento en la Norma Adjetiva Civil y en atención a lo antes sostenido por la Sala Constitucional, y visto que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble descrito en esta sentencia hizo oposición a la misma y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal como lo es la de un préstamo con usura, en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 16 y 20 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO









EXPEDIENTE N° 18-6495
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/-