REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 03 de Diciembre de 2018
208º Y 159º

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ciudadanos JULIO CESAR BETANCOURT y CESAR EDUARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.833.399 y V.- 25.844.502, respectivamente; según se evidencia de poder otorgado por los ciudadanos antes mencionados al abogado en referencia y que riela al folio ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente; mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto por la referida representación en fecha 25/10/2018 contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Octubre de 2018; este Tribunal Superior para decidir observa, debe referir lo establecido en los artículos 263 y 364 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido citamos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.


Por su parte el artículo 264 del citado Código adjetivo establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas procedentes se aprecia la posibilidad para las partes independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate en materias en las que estén prohibidas las transacciones desistir de la demanda para el actor y de convenir en ella para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
En el presente caso, el desistimiento versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quien a través de su apoderado judicial desistió del mismo, por lo que al tratarse la pretensión relacionado con el juicio de Daños Materiales Derivados De Accidente de Tránsito en el que no se encuentra prohibida la posibilidad de efectuarse transacciones; considera este Despacho Judicial procedente el presente desistimiento efectuado dando por consumado el acto y por cuanto el mismo no resulta violatorio del orden público ni de las buenas costumbres, este Tribunal le imparte HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO de dicha apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal.
En cuanto a las costas procesales solicitadas por la parte actora en relación al desistimiento invocado por la parte demandada; esta Alzada considera necesario traer a colocación lo que la Sala De Casación Civil en sentencia N° 377 /17-6-2016 estableció con base al artículo 282 lo siguiente:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala respecto al desistimiento del recurso:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento disponen la posibilidad de desistir no solo de la demanda para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.
Con respecto al alcance de la mencionada norma adjetiva, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 523, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Helena Moreira de Jorge, contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y otra, se pronunció de la siguiente manera:
“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:…Omissis…
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.


De la cita parcial transcrita de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República nos enseña, que resulta incuestionable que el abandono no solo de la pretensión sino también de cualquier recurso que haya sido interpuesto, genera el pago de las costas procesales ya que ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte, de modo que en sintonía con lo anterior y en atención a los textos legales in comento, considera quien aquí suscribe que el desistimiento al haber sido planteado por los demandados hoy recurrentes de autos con relación al recurso de apelación por él intentado ante esta Instancia Superior trae como consecuencia la generación del pago de la costas procesales, por lo que siendo así se ordena remítir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página Web de este despacho y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO































EXPEDIENTE Nº 18-6567
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(DESISTIMIENTO – SE IMPARTIO HOMOLOGACIÒN)
FAOM/TC/