REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MIDILI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.700.772, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos JESUS REAL MAYZ y/ò ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.439 y 128.038, respectivamente; con domicilio procesal en la calle comercio, centro profesional Real Gil, oficina 13-A de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUGDYS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.189.668, domiciliada en la Avenida Perimetral, Edificio Sexta, Primer Piso, Apartamento 01, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 16-6063

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 19.276, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGDYS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 4.189.668, y de este domicilio, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-04-13.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, fue recibido en el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente constante de un cuaderno principal de ochenta y cinco (85) folios, un cuaderno separado constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos ochenta (380) folios, la segunda de ciento treinta y ocho (138) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 128.038, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte contraria en fecha 01 de octubre de 2013 contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 22-04-13.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió escrito de informes, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 128.038, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) corre inserto escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO BENITEZ y ELBYS J. DEL VALLE BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.276 y 68.432, respectivamente; actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncian al poder conferido por la ciudadana EUGDIS M. CORASPE.
En fecha 07 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal ordenó notificarle a la parte demandada sobre el contenido del escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO BENITEZ y ELBYS J. DEL VALLE BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.276 y 68.432, respectivamente inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente. Se libró boletas de notificación.-
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la referida fecha.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EUGDIS M. CORASPE, asistida por la abogada DEYSI GALANTÒN, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 99.048, mediante la cual solicita copia simple de la totalidad de las 2 piezas del expediente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada en fecha 20-03-14.
A folio ciento cincuenta y tres (153) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 128.038, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, el Abg. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Se libró oficio Nº 0520-16-083 a la Rectoría del Estado Sucre.-
En fecha once (11) de abril de 2016, el abg. JESUS REAL MAYZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 33.439, actuando su carácter de autos, mediante la consigna diligencia de reacusación contra el ABG. FRANK OCANTO, en su carácter del Juez del Tribunal Superior Natural.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente copia de la boleta de notificación y del acta de juramentación de fechas 16-11-16 y 04-04-16, mediante el cual se juramenta al ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE, como Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, fue recibido en el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente constante de un cuaderno principal de ochenta y cinco (85) folios, un cuaderno separado constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos ochenta (380) folios, la segunda de ciento sesenta (160) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.
Al folio ciento sesenta y dos (162) corre inserto auto mediante el cual el Juez de este tribunal, ABG SERGIO SANCHEZ DUQUE, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta Nº 349, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa y, la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha 15-02-16, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS.-
En fecha 24-01-17, el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ciudadana EUGDY MERCEDS CORASPE, resultando infructuosa la misma; y manifestando que desconoce la dirección de sus apoderados judiciales; reservando su para practica para una nueva oportunidad.-
En fecha 15-02-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, ciudadana EUGDY MERCEDS CORASPE.
Del folio cuarenta setenta y cuatro (174) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 30-03-16.- Se libró oficio nº 0520-17-060 al Juez inhibido.-

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA
…Omisis… “PRIMERO: SIN LUGAR los reparos planteados a la partición por el ciudadano PEDRO MIDILI RAMOS, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.700.772, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 128.038 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR los reparos planteados a la partición por la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4. 189.668, representa judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.276; en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que sigue contra el ciudadano PEDRO MIDILI contra la ciudadana EUGDIS MERCEDES CORASPE. Así se decide.”
…OMISIS…

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio Zanah Tamara Askoul (I.P.S.A. Nº 128.038), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos, a través del cual expuso lo siguiente:
…Omisis…”A. Que los bienes que se le adjudicaron no tienen valor que éste le atribuyó, específicamente los Nros. 01 y 03 del edificio Sesta, siendo que al primero de ellos se estimo en un valor menor. B. Que el terreno de ochenta y dos metros cuadrados (82m2) de la calle Rendón no aparece físicamente ilustrado en la partición. C. Que las bienhechurìas ubicadas en Sabilar se encuentran invadidas. D.- Qué el vehículo marca Ford, modelo F-100, placa 387-RAC, esta sobre valuado, en virtud del estado de deterioro. E. Qué los locales de oficina Nros. 01 y 02 del Edificio Sesta se encuentran subvaluados, ya que el valor de estos en el mercado está por encima del valor que les dio el partidor. En fecha 11 de febrero de 2.008, el Tribunal a-quo, estimo que los reparos planteados por ambas partes, a la partición constituían reparos graves, en tal virtud se emplazó a las partes y al partidor para una reunión conciliatoria, en fecha 14 de marzo de 2.008, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada y del partidor; así como también, consta en autos la incomparecencia de la parte demandada a las siguientes reuniones fijadas por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes y el partidor, como lo fue en fechas 27 de marzo de 2.008. En vista de al inconformidad planteada, en nombre de mi representado, ante la partición propuesta por el partidor, la cual debe ser justa y equitativa, es decir, repartida en iguales cantidades y proporciones a cada parte, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Eugdis Mercedes Coraspe, a las audiencias conciliatorias pautadas por el Tribunal a-quo, me llevo a manifestar en nombre de mi representado, la disposición de aceptar la partición propuesta por el partidor, siempre y cuando; y solo sì, los bienes que le fueron adjudicados, en la propuesta de partición presentada por el partidor, los bienes adjudicados a uno sean los del otro y viceversa, según consta de diligencia de fecha 06 de agosto de 2.008, que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del cuaderno principal. Por cuanto de la reunión celebrada en fecha 02 de abril de 2.008, no se llego a ningún acuerdo, entre la parte demandante y el partidor, por la ausencia de la parte demandada; tal y como se evidencia del folio setenta y seis 876) de la segunda pieza del cuaderno principal, la ciudadana Juez, acordó dictar la decisión correspondiente a los reparos formulados de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ciudadano Juez, el Tribunal a-quo, estimó los reparos planteados, como “reparos graves”, es decir, afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros. A tal efecto, se entiende, que esta partición no fue realizada equitativamente de acuerdo al estado, valor y proporción de los bienes, además se debe considerar que la incompetencia de la parte demandada, a las reuniones conciliatorias programadas por el Tribunal, da lugar a que los reparos que formuló la parte demandada, sean excluidos de la decisión, en virtud del desistimiento tácito de éste. Ciudadano Juez, resulta que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013), el Tribunal a-quo, declaró SIN LUGAR los reparos graves formulados por ambas partes a los informes de partición presentados por el partidor, ciudadano Ricardo Guiñan, en fecha 12 de diciembre de 2.007, motivando su decisión en una aclaratoria en cuanto al contenido del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hecha por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 01-748, de fecha 27 de febrero de 2.003, en el que se dice que la prueba de los hechos relacionada con los reparos debe ventilarse por los cauces del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solo cuando haya la necesidad de esclarecer algún hecho, y resulta, que en el presente caso, no hay hechos controvertidos que esclarecer, en vista de que los reparos graves formulados a la partición propuesta por el partidor, están relacionados es con la falta de distribución justa y equitativa de acuerdo al estado, valor y proporción de los bienes…omisis…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Tribunal Superior Accidental del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual declara sin lugar los reparos formulados por las partes (demandante y demandado) contra el informe de partición y liquidación de comunidad.
Para resolver la presente controversia, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal.
Es en esta última etapa, en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, es menester señalar traer a colación la sentencia Nº 00961, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual de manera pedagógica se realiza una definición de los reparos leves y los reparos graves, de la siguiente manera:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R., ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”

El mismo doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, sobre el particular, afirma:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil,...

Ahora bien; el Tribunal de la causa declara Sin Lugar los reparos contra el informe de partición y Liquidación de Comunidad, bajo la siguiente premisa:
OMISIS…En el caso particular bajo estudio, observa esta jurisdiscente que, una vez realizados los reparos a la partición llevada a cabo por el partidor por cada una de las partes en el presente juicio, no se verificó acuerdo alguno entre éstos en torno a dichos reparos, y es en virtud de la situación planteada que, debieron las partes de acuerdo con el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar a este Tribunal la apertura de la articulación contenida en el artículo 607 ejusdem, si es que tenían interés en probar las circunstancias fácticas que soportan los reparos por ellas planteados, lo cual no sucedió, pues, ninguna de las partes dirigió solicitud a este Juzgado con esos fines, y no habiendo cumplido ambas partes con la aludida carga procesal, lógicamente, tal omisión no hace más que conducir a que este Organo Jurisdiccional desestime los reparos que tanto la parte actora como la parte demandada formularon a la partición judicial efectuada por el partidor y así se decide. Significa entonces que, resultando improcedente los reparos efectuados por las partes, la consecuencia es que este Despacho Judicial declare firme la partición realizada por el partidor y presentada en fecha 12 de Diciembre de 2.007 y así se decide…OMISIS…

De la precedente trascripción, se desprende que el juez de la recurrida expresó que a pesar que los daños in comento constituyen daños graves no se comprobó acuerdo alguno entre éstos, sin que ninguna de las partes involucradas en la litis soportaran los reparos por ellos planteados, como tampoco dirigieron solicitud al A-quo para tal fin, y como consecuencia de ello no cumplieron con la aludida carga procesal.
En el presente caso, de las instrumentales presentes en el expediente se observa, que mediante auto de fecha 18-06-07 el A-quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación del partidor en la presente causa, para establecer el valor de los inmuebles objeto de la litis recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano Ricardo Guignan, portador de la cédula de identidad Nº 4.186.134, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-1335, quien en fecha 12 de Diciembre de 2007, produjo un informe que contiene la partición de los bienes en comunidad.
En fecha 07 de Enero de 2.008, la parte actora a través de su apoderado judicial formuló reparos a la partición, mientras que, en fecha 14 de Enero de 2.008, la parte demandada igualmente así lo hizo.
Las partes al formular objeciones a la partición, señalan lo siguiente:
PARTE ACTORA:
La parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.008, planteó reparos a la partición efectuada por el partidor, sobre la base de los siguientes señalamientos: A- Que los bienes que se le adjudicaron no tienen el valor que éste le atribuyó, específicamente los locales Nros. 01 y 03 del edificio Sesta, siendo que al primero de ellos se estimó en un valor menor. B- Que el terreno de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) de la calle Rendón no aparece físicamente ilustrado en la partición. C- Que las bienhechurías ubicadas en Sabilar se encuentran invadidas. D- Que el vehículo marca Ford, modelo F-100, placa 387-RAC, esta sobre valuado, en virtud del estado de deterioro y E- Que los locales de oficina Nros. 01 y 02 del Edificio Sesta se encuentran subvaluados, ya que el valor de éstos en el mercado está por encima del valor que les dio el partidor.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la accionada a través de escrito de fecha 14 de Enero de 2.008, formuló reparos a la partición bajo los siguientes argumentos: A- Objetó la valoración que le dio el partidor a los bienes, por cuanto consideró que no utilizó asesoramiento de experto alguno en el área de bienes y raíces, ni para determinar el valor del parque automotor. B- Que el lote de terreno de ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) ubicado en la calle Rendón, en virtud de que no existe documento alguno que demuestre su existencia y por ello no debió entrar en la partición. C- Que existe disconformidad en cuanto a la superficie de las oficinas 01 y 02 del primer piso o planta alta del edificio Sesta Anexo, por cuanto no tienen 200 M2, sino 176 M2. D- Que las cuotas a partir no están claras porque su patrocinada es co-propietaria del edificio Sesta y al mismo tiempo fue concubina del causante, motivo por el cual no puede haber partición hasta tanto no haya pronunciamiento de una merodeclarativa y E- Que no se le dio valor a la posesión sobre el inmueble constituido por un matadero de pollo y demás bienhechurìas ubicadas en el sector Sabilar.
Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, resulta evidente que con sus escritos, las partes hacen reparos graves al informe consignado por el partidor; y en relación a dichos reparos, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada; argumentos estos avalados por las partes durante el proceso pero sin prueba fehaciente que lo demostrara, es decir no solicitaron la apertura de la articulación que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforma el expediente de marras, se evidencia que las partes presentaron ante el juzgado de origen objeción al informe del partidor que ameritó una revisión exhaustiva, por lo que fue tramitada de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que solamente la parte actora ratificó su objeción ante esta alzada mediante escrito de fecha 29-11-18; pero a pesar de ello; a juicio de quien juzga como ninguno logró probar lo alegado en autos, por lo que conlleva a desestimar tal pedimento. Y así se decide.-
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…
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De esta norma se colige, y así lo ha venido sosteniendo la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que los interesados tienen la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que debe entenderse que si no ejercen este medio de defensa o lo hacen extemporáneamente, no hay controversia ni discusión, y el Juez como rector del proceso debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. Caso contrario, habiéndose formulado oposición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual se decidirá mediante sentencia sobre los puntos objetados.
En el sub índice, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimó tácitamente que, lo opuesto por las partes eran reparos graves, conclusión a la que arribo al haber constatado de autos que, una vez presentada la objeción en referencia, aquel convocó a la reunión a que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en la que no fue posible el acuerdo, razón por la que, en aplicación del texto del artículo citado, da la decisión emanada.
Debe observarse el amplio marco que el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, le da al Juez para tomar su decisión con respecto a los reparos graves que se hubieren hecho al informe del partidor, por lo que, aún cuando el objetante no probó el eventual perjuicio que le pueda causar la partición y como las partes no llegaron a un acuerdo, la decisión que tomó fue con base al informe del partidor. Así se establece.
Ahora bien, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al Jurisdiscente en último término pronunciarse sobre la partición.
Aplicando analógicamente, la libertad de apreciación que otorga el legislador al juzgador a la valoración del dictamen pericial, esta superioridad, toma como elemento de juicio los criterios técnicos utilizados y el avalúo realizado con el propósito de lograr la partición, que al ser adminiculados con el criterio de la Jueza A-quo, comparte el mismo.
Por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para hacer un novum iudicium, o sea, para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir así momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados. Y así se decide.-
Concluye quien aquí decide, que en el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados; y como quiera que este jurisdiscente no observara iniquidad en la propuesta del informe suministrado por el partidor, resulta forzoso declarar Sin Lugar los reparos graves realizados por la parte recurrente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 19.276, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGDYS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 4.189.668, y de este domicilio, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-04-13.
SEGUNDO: Queda de esta manera Confirmada la sentencia apelada.
TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. OLGA BRUZUAL RONDON.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. OLGA BRUZUAL RONDON




EXPEDIENTE N° 16-6063
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA
MATERIA: CIVIL
SSD/OBR.