REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 19 DE DICIEMBRE DE 2018
208° Y 159°
PARTE AGRAVIADA ACCIONANTE: KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970,
APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ Y ROSARIO ELENA GEDEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.177 y 85.530, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
EXPEDIENTE N°: 18-6596
DE LA COMPENTENCIA
Vista la interposición de la Acción de AMPARO SOBREVENIDO; presentado por las abogadas en ejercicio, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ Y ROSARIO ELENA GEDEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.177 y 85.530, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana, KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970, este Tribunal pasa de seguida a determinar en forma previa a la declaratoria de su competencia o incompetencia, que es, la figura del Amparo Sobrevenido, y entes sentido, cabe destacar, que este tipo de Amparo según la Doctrina Jurisprudencial Nacional lo ha definido como aquel que resulta de decisiones u omisiones emanada de los jueces, auxiliares de justicia, parte o terceros, en un proceso en curso, por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que deben concurrir unos requisitos para que se configure este tipo de Amparo, entre los cuales señaló: a). Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; b). Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales; y c). Que el presunto agraviante sea el juez, las partes o algún órgano auxiliar de justicia.
Dicho lo anterior, es importante tener claridad y asertividad en cuanto, ante cual es, el tribunal por donde se interpone la Acción de Amparo Sobrevenido. En este sentido ha de referir esta Instancia Superior, que según la extinta Corte Suprema de Justicia, este tipo de Acción de Amparo se intentaba ante el mismo tribunal de donde emanaban los actos presuntamente violatorio del derecho o garantía constitucional, conjuntamente con los recursos ordinarios o extraordinarios propios de la impugnación del acto. En sentencia de fecha 15/07/1999, dictada por la Sala Penal señaló:
“…el amparo sobrevenido tiene como especial característica el hecho de que la presenta violación del derecho o garantía constitucional se produzca dentro de un proceso ordinario en curso, es por ello que la acción debe ser intentada ante el mismo tribunal de donde emanan dichos actos y conjuntamente con los recursos ordinarios y extraordinarios propios de la impugnación del acto.”
De la sentencia parcialmente transcrita, claramente sentó, que el tribunal competente para conocer y tramitar la Acción de Amparo Sobrevenido es el mismo en el que ocurría la violación o la amenaza de violación del algún derecho o garantía constitucional en el curso del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán modificó el criterio respecto a la competencia del tribunal que debe conocer de la Acción de Amparos Sobrevenido, por los que, allí sostuvo lo siguiente:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. (subrayado del tribunal)
Resumiendo el criterio que se desprende de la citada sentencia, podemos entender entonces, que la Acción de Amparo Sobrevenido se interpone por ante el tribunal que venía conociendo la causa cuando las violaciones a algún derecho o garantía constitucional es causado por una actuación bien de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o bien de algún funcionario judicial, ahora, cuando la violación o exista amenaza de violación por alguna actuación del juez, la Acción de Amparo Sobrevenido se interpondrá por ante el Tribunal Superior al órgano jurisdiccional que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó o presuntamente violentó el derecho constitucional de la parte. Siendo así, y como quiera que, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido al decir de las abogadas antes identificadas, deviene u obedece a la acción contumaz que mantiene la ciudadana abogada María Andarcia Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito contra quien las prenombrada abogadas interpusieron recusación y denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, señalando en el escrito libelar del mencionado amparo una serie de aseveraciones con las cual pretenden configurar los supuestos derechos violentado en el curso del proceso de la causa principal signada con nomenclatura interna del tribunal ad-quo N° 7529-18 donde se debate la partición de los bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970 parte accionante de la presente acción de amparo sobrevenido. Ahora bien, del análisis realizado por esta Instancia Superior constituido en tribunal Constitucional a los planteamientos formulados por las accionantes en el escrito libela de amparo, pudo observar, en primer lugar, que ésta, interpusieron recusación contra la juez que conoce de la causa principal conforme claramente lo dejan dicho al exponer: “Vista la conducta asumida por la ciudadana juez, incapaz de mantener el equilibrio procesal en una simple causa de partición de bienes de una sociedad conyugal, se procedió a su RECUSACIÓN por ser eminentemente manifiesto su patrocinio hacia el demandado con su conducta benefactora, irregular y descarada a tal punto de no permitirle a la ciudadana mantener el equilibrio emocional ante nuestra presencia en el tribunal, cosa que entenderemos perfectamente, mas sin embargo no le es permitido a su embestidura tomar ventaja de ello pues supuestamente es la garante de la justicia. Someter a nuestra representada a semejante situación de vulnerabilidad seria la violación clara de los artículos que consagra la Constitución sobre el amparo al justiciable como son los arts. 25 y 26.
De la cita transcrita, se puede evidenciar, que la representación legal de la accionante declara haber hecho uso de la vía judicial preexistente y ordinaria con la que pretende delatar las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales que hoy denuncia, además que, de acuerdo a la sentencia fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán referida anteriormente, con relación al amparo sobrevenido dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que uno de los presupuesto para la procedencia de este tipo de ampro, es, “Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales”, decir, mientras exista una vía ordinaria para atacar de manera eficaz el acto, el hecho u omisión de los presuntos derechos violentados, no procede el amparo sobrevenido.
El ordinal 5° del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo “…omissis…” “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistente…” el citado artículo parcialmente trascrito no indica, que una vez que el accionante en amparo haya hecho uso de la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios preexistente para hacer valer sus derechos y garantías interrumpe la posibilidad de interponer la acción de amparo, es decir, debe agotar primeramente la vía ordinaria o los medios preexistente, lo contrario como se dijo anteriormente, hace indamisible la acción de amparo. En este sentido, podemos observar, que la accionante de marras, interpuso el medio preexiste de recusación contra la juez aquí denunciada, el cual cursa por ante esta Instancia Superior en apelación por haber sido declarada improcedente la recusación formulada contra ella, lo cual es de entender en la lógica jurídica, que dicho medio recursivo no ha sido agotado, lo que lleva a quien aquí sentencia concluir, en que, la acción de amparo sobrevenido no ha de prosperar de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los presupuestos que debe cumplir la accionante en amparo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, por lo que siendo así las cosa, esta Instancia Superior constituida en Sala Constitucional le es forzoso tener que declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo sobrevenido intentado por las abogadas en ejercicio, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ Y ROSARIO ELENA GEDEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.177 y 85.530, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana, KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970 en contra de las actuaciones y conducta asumida por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana María Andarcia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo.
. EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE: 18-6596
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
|