REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.660.807 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicios Maritzabel del Valle Aguilera Sulbaran y Carlos E. Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Castellón, Edificio “El Rosal”, piso 2, Oficina 2-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Mi Bella Araya”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, Tomo 31-ARM424, en fecha 06 de Octubre del año 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana Edith Del Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-8.635.278, domiciliada en la Urbanización el Bosque, Calle las Cayenas, Casa N° 3, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.

Motivo: Resolución De Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Exp Nº 16-6331.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio de 2016, por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-05-2016.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de Dos piezas, la primera de Doscientos veintiocho (228) folios, la segunda de Ciento ochenta y un (181) folios y un cuaderno de medidas de Nueve (09) folios.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Ciento ochenta y cuatro (184), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples, siendo acordadas en fecha 22-07-16.

Al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), corre inserto Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de 30 folios.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 185 al 214; siendo acordadas en fecha 05-08-16.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, con la presentación de informes de una de las partes, parte apelante.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la referida fecha.
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos E Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana antes mencionada y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en su función revisora de seguida pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación de la sentencia apelada, la ad-quo a su consideración refirió lo siguiente:

4. De la improcedencia de la pretensión.

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”y de acuerdo a lo establecido en el artículo1.160 eiusdem, “…deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley
Asimismo establece el artículo 1.167 de la Ley Civil Sustantiva:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Consiste así, la acción resolutoria en “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, de modo, pues, que la resolución no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” (ELOY MADURO LUYANDO. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; 8ª, ed, publicaciones UCAB, Editorial Texto, Caracas 1993, p. 508.
En el caso particular que nos ocupa, la accionante pretende la resolución del contrato de compra venta Celebrado entre ella y la sociedad mercantil “MI BELLLA ARAYA,C.A”, alegando el incumplimiento por parte de ésta de la obligación del pago del precio total pactado para la venta, el cual dijo ser dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). En efecto, adujo la demandante que una vez firmado por los contratantes el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, el 26 de septiembre de 2012, la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, representante legal de la mencionada empresa, manifestó que había dejado olvidado en otra cartera el cheque N° 31167725 de Banesco, Banco Universal, de fecha 14 de septiembre, librado contra la cuenta corriente N° 01340759227593012756, cuya copia- a decir de la actora- reposa en el cuaderno de comprobante llevado por aquella Oficina de Registro Público.
Al respecto, la representante legal de la sociedad de comercio demandada negó que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE no haya recibido el cheque identificado en el documento de venta. Por el contrario, aseveró haberle entregado personalmente el cheque en cuestión el m mismo día de la protocolización del referido documento de venta, en fecha 26 de septiembre de 2012; siendo recibido en sus manos por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, tal y como consta en el aludido documento, donde ella misma declara ante un funcionario público, haberlo recibido en ese acto a su entera y cabal satisfacción. En ese orden de ideas, adujo la representante legal de la empresa demandada que no haber recibido la prenombrada ciudadana el mencionado cheque, ésta no habría hecho aquélla declaración, no hubiese sido posible la firma del documento definitivo de venta, así como tampoco hubiese sido posible que la copia del cheque repose en el cuaderno de comprobante que se lleva por ante el Registro Subalterno.
Advierte entonces esta jurisdicente que la controversia se centra en determinar si la demandada incurrió en incumplimiento culposo de la obligación de pago del precio de la venta que le imputa la accionante, de suerte que haga proceder la pretensión de resolución de contrato de venta que ambas partes reconocer haber celebrado; o si por el contrario, no acreditado tal incumpliendo, deba declararse aquélla pretensión.
Ahora bien, examinado el instrumento que riela a los folios 64 al 66 de la pieza II del presente expediente, consignado en forma original por la parte demandada con su escrito de promoción de medios probatorios; y de cuyo instrumentos ambas partes habían traído previamente a los autos reproducciones fotostáticas simple junto al escrito libelar (“D-1”, folios 70 AL 72 pieza I y el escrito de contestación a la pretensión (“B”, folios 219 al 221, pieza I); se constató que se trata de un documento autorizado por la solemnidades legales por la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre- quien es una funcionaria pública con facultad para darle fe pública en el lugar donde dicho documento fue autorizado, esto es, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre- el 26 de septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.15.1.286, correspondiente al Libro Folio Real del año 2.o12; porque esta juzgadora reconoce la naturaleza de documento público que tiene de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí decide reconoce a dicho documento la eficacia probatoria que le atribuye la legislación civil sustantiva, específicamente en su artículo 1.359 y 1.360, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el sentido de que hace “plena fe” y por lo tanto constituye “plena prueba”, así entre las partes como respecto de terceros, tanto en lo que respecta a la verdad de las declaraciones de la funcionaria pública relativa al acto de documentación del instrumento, como en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de las realización de los hechos jurídicos a que se contrae el documento en cuestión; toda vez que contra el mencionado no fue propuesta incidentalmente en el presente juicio la tacha de falsedad , como tampoco fue traída a los autos prueba alguna de la declaratoria judicial de esa ,falsedad por vía principal, ni acreditada la simulación. Así se establece.
Observó esta operadora de justicia, que en el texto del documento valorado “ut supra”, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, declaró lo siguiente.
…doy en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil MI BELLA ARAYA, C.A…un inmueble de mi legítima (si) propiedad, constituida por un lote de terreno y el local comercial sobre (si) construido, ubicado en la Clle José Antonio Páez C/C Principal, Sector La Otra Banda, número Catastral: 19-08-01-02-001840-A-1 Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre,… El precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que declaro recibir en este acto a mi (sic) mas (sic) entera y cabal satisfacción, mediante cheque N° 31167725 de BANESCO Banco Universal, Cuenta Corriente N° 01340759227593012756 de fecha 14 14/09/2.012 perteneciente a EDITH DEL CARFMEN HERNANDEZ.
Por su parte, la Registradora Pública documentó dicho acto y dio fe pública, entre otros aspectos, de que ante ella el documento fue leído y firmados por sus otorgantes y los testigos, quienes fueron debidamente identificados, y que los recaudos, entre ellos “COPIA DEL CHEQUE”, fueron agregados al cuaderno de comprobantes.
Luego, como quiera que la fe pública de la que esta ungido el instrumento objeto de valoración no es susceptible de atacarse por cualquier prueba en contrario, y siendo que con las pruebas evacuadas en el presente juicio no resultó acreditada – como se ha dicho – la simulación respecto del contenido del mismo, así como tampoco quedó demostrada la falsedad del acto de documentación; no logró entonces la accionante enervar aquélla especial calidad probatoria que atribuye plena fe a la declaración que ella misma efectúo por ante la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el 26 de septiembre de 2.o12, conforme a la cual recibió en el acto del otorgamiento del documento, a su más entera y cabal satisfacción, el precio total de la venta mediante cheque N° 31167725 DE Banesco Banco Universal, de fecha 14/09/2.012, girado contra la Cuenta Corriente N° 01340759227593012756, perteneciente a EDITH DEL CARFMEN HERNANDEZ. Plena fe que también tiene el dicho de la Registradora Pública de que copia de ese cheque fue agregado al cuaderno de comprobantes, como así lo reconoció la demandante entre las alegaciones fácticas, promoviendo inclusive copia de ese instrumento mercantil (marcada “H”, folios 48 al 55, pieza II). Así se establece.
Así las cosas, existiendo plena prueba de que la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, efectuó el pago del precio total de la venta a través del cheque ut supra descrito, por lo tanto, desacreditado como quedó el hecho alegado por la actora como fundamento de su pretensión, a saber: que la representante legal de la demandada no entregó nunca el aludido cheque incumpliendo su obligación de pago; es evidente pues, no se ha materializado en el caso en particular que nos ocupa, el supuesto fáctico contenido en el artículo 1,167 del Código Civil invocado por la accionante, para que sea procedente la resolución de contrato prevista en la precitada disposición normativa y pretendida por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE; de suerte que debe la prenombrada ciudadana soportar la declaratoria sin lugar su pretensión, como así lo declarará este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Lo anterior, en consecuencia, lleva a esta juzgadora a desestimar por irrelevante para la resolución del mérito de la causa de autos, el hecho afirmado por la parte actora consistente en haber recibido de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, en abono a cuenta del saldo deudor, un cheque N° 07000003 LIBRADO CUENTRA LA CUENTA CORRIENTE n° 01630403444033002113 DEL Banco del Tesoro, cuyo cheque fue protestado el 02 de agosto de 2.013 por ante la Notaría de Cumaná por falta de fondo, tanto para la fecha en que el mismo fue librado, como para las fechas cuando fue presentado en taquilla para su cobro y para la fecha del protesto. Así se establece.
Por otro lado, advierte que la accionante pretendió igualmente la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haberle ocasionado el incumplimiento de la obligación de pago que le imputó a la demandada, así como de la presunta privación de la que fue objeto por parte de ésta por más de dos años y medio (02 años y ½), de la facultad de disponer, vender y/o negociar su inmueble a cualquier otro comprador, en el precio pactado ella u otro más elevado por la inflación actual. Sin embargo, como quedó establecido en parágrafos precedentes, tal incumplimiento no existe; mientras que, a juicio de esta sentenciadora, mal puede la actora hablar de privación de aquel poder de disposición, cuando en definitiva ella misma consistió en la venta y realizó el otorgamiento del documento de propiedad. Así se establece.
Ergo, siendo que los daños y perjuicios a que alude el artículo 1.167 de la Ley Civil sustantiva, son subsidiarios de la pretensión resolutoria, en tanto y en cuanto sólo proceden en caso de resultar acogida la pretensión principal de resolución; no queda entonces a este Tribunal en el caso concreto que nos ocupa, sino declarar igualmente en la dispositiva de la presente resolución judicial, sin lugar la pretensión indemnizatoria de la actora, por derivar de una pretensión resolutoria impróspera y así se establece.

Por lo que con base a todo lo antes transcrito, la Juez de la causa concluyó en su fallo en lo siguiente terminos:
“Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLRA : sin lugar las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO que formuló la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.660.807, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARISABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARAN y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.010 y 30.871, respectivamente, contra la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA, C.A, representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.278, y judicialmente por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177. Así se decide.”

Contra el precitado fallo que devino del juicio donde se debatió la resolución de contrato de compra venta y reclamo de indemnización por daños y perjuicios por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el representante legal de la accionante hoy recurrente de autos, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes, en el que arguyó una serie de circunstancias entre las cuales podemos señalar: 1°) que del líbelo de demanda hace evidente como fue que se construyó la confianza y posteriormente la amistad necesaria entre la accionante ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y la representante legal de la demandada sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA” ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, para que esta última lograra su objetivo como lo era que la primera de las prenombradas ciudadanas le vendiera a la segunda el inmueble en cuestión, por tener la representante legal de la sociedad mercantil conocimiento en materia inmobiliaria; y que por el conocimiento que tiene de esta rama, más la amistad y la confianza que ganó ante la actora fue quien le propuso el traspaso del inmueble y que de allí comenzó a realizar todas las gestiones preparatorias para que se materializara la venta, las cuales fueron pagadas por la accionante a la representante legal de la demandada; 2°) señala, la forma en que se produjo primeramente una opción de compra-vente entre su representada y el ciudadano KERVIN JOSÉ NORIEGA HERNÁNDEZ (hijo de la Sra. Edith Hernández), y cómo fue que la representante legal de la sociedad demandada se valió de todo artilugio para llegar a la negociación final en detrimento de la buena fe de su representada; 3°) como la representante legal de la sociedad demandada se hizo propietaria del inmueble de su representada sin haber pagado la totalidad del precio definitivo de la venta, es decir, a su entender, la falta de pago es un elemento válido para la existencia del contrato de compra-venta; 4°) que la resolución del contrato y en consecuencia el pago de daños y perjuicios lo soporta en el supuesto pago del precio acordado ( Dos Millones de Bolívares. 2.000.000,00 Bs.) a través de del cheque N° 31167725 perteneciente a la cuenta corriente N° 01340759227593012756 del Banco Banesco, Banco Universal, de esta ciudad de Cumaná, de fecha 14 de septiembre del año 2.012, el cual fue entregado a la accionante; 5°) que se evidencia del escrito de contestación de la demanda como la representante legal de la sociedad de la demandada envolvió a su representada para lograr hacerse de su inmueble y ponerlo en posesión de la sociedad “MI BELLA ARAYA, C.A”; 6°) narra entre otros una serie de hechos en orden cronológico con los que pretende hacer ver a esta Alzada que la representante legal de la sociedad demandada logró poner a nombre de su representada el inmueble en cuestión si haber pagado la totalidad del precio, por lo que, al precisar todo lo antes referido, evoca ante esta Instancia Superior la verificación, si la actuación de la Ad-quo, resultó con base a lo alegado y probado en los autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente acción recursiva.

PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
Vista y analizadas las objeciones presentadas ante quien aquí sentencia contra el fallo primigenio, ha de hacer resaltar, que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta, los cuales la mencionada institución procesal se encuentra regida por la Norma Sustantiva Civil, que entre otras bien vale la pena referir lo que a su letra establece en sus artículos, 1.141; 1.161; 1.167; y



Artículo: 1.133. C.C

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo: 1.141 C.C

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser lícito;
3°- Causa lícita.”

Artículo: 1.167 C.C

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo: 1.161 C.C

“En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”


De los citados dispositivos se aprecia por una parte que, los contratos donde se transmite la propiedad a través de la venta resultado de una convención entre dos más personas, por otra parte, para que ello resulte así, el contrato debe cumplir con las condiciones que dispone la norma, a saber: 1°) consentimiento; 2°) el objeto debe ser licito; y 3°) que luzca causa licita; en este mismo orden de ideas, se desprende de uno de los artículos citados, que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y que, en los casos de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, y de manera subsidiaria los daños y perjuicios. En este sentido pudiéramos decir entonces, que en el caso de los contratos de compra- venta de bienes inmuebles las partes deben ceñirse a las reglas antes referidas, a los efectos de su legitimidad, lo contrario, pone en vilo la relación contractual. Ahora bien, en el caso de resolución de contrato y consecuencialmente la reclamación de daños y perjuicios, para que una de las partes contractuales demande la resolución del contrato y su consecuencia, es necesario que una de las partes haya dejado de cumplir con algunas de la obligaciones contraída, y debidamente demostrada por la parte que haya peticionado la resolución, según la naturaleza del contrato.
En los casos de los contratos de compra-venta de bienes inmuebles, las partes deben cumplir con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y una vez configurada en su naturaleza, deben cumplirse como fuero acordadas. La obligación en este tipo de contrato consiste, en que, el vendedor transfiera la propiedad de la cosa vendida y el comprador por su parte pague el precio conforme fue determinado, ello así, constituye una reciprocidad de obligación entre las partes contratantes, las cuales por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil las partes deben cumplirlas conforme fueron contraídas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, siendo la venta un contrato bilateral por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, como lo señalamos anteriormente, debe entenderse, entonces, que la obligación del vendedor consiste, en que, una vez recibido el pago de mano del comprador, éste debe hacerle la tradición del bien vendido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y ante el funcionario público competente para dar fe del acto registral, y su verificación se tiene desde el mismo momento en que el vendedor puso en posesión al comprador de la cosa vendida.
Ahora bien, siendo ello así, es importante tener en cuenta, que a la hora, que una de las partes contratantes, que haya suscrito un contrato de compra-venta de un inmueble pretenda la resolución del contrato y subsidiariamente la reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento de algunas de la obligaciones con base a la Norma Sustantiva Civil, debe asegurarse, que tal incumplimiento se haya configurado en la relación contractual, además de probarlo, lo contrario acarrea consecuencias adversas a lo pretendido, de tal manera que, el accionante en este tipo de juicio debe evitar sucumbir en su suerte judicial.
En el caso de marras, observa quien suscribe, que la parte actora hoy recurrente de autos, trae a colación ante esta Instancia Superior una serie de aseveraciones, que aun cuando, se aparejan al objeto de la pretensión, no logra con ellos ni siquiera prefigurar el incumplimiento alegado en su libelo de demanda y en los informes aquí presentados como lo es, el incumplimiento del pago que determinaron la partes contratantes por la venta del inmueble descrito en el presente juicio, sino que por el contrario constata quien aquí sentencia del estudio a las actas procesales, y del análisis realizado a la motivación de la sentencia hoy apelada, que la vendedora no logró demostrar su aseveraciones, además que, se hace más que evidente del documento de compra-venta otorgados por las partes y que bien fuera analizado por la Ad-quo en su contenido, en su solemnidades, su fe pública y en su valor probatorio, que la vendedora manifestó ante el funcionario público, en la Oficina de Registro Inmobiliario, que efectivamente recibió a su cabal y entera satisfacción el precio que habían determinado en el contrato de compra-venta, de modo que, resulta imperioso acoger tales aseveraciones que pretende hacer valer el recurrente de autos ante esta Alzada, por cuanto que, a consideración de quien aquí sentencia, la resolución del contrato y por vía de consecuencia el reclamo de daños y perjuicios invocada por la accionante, no es la vía para accionar contra la representante legal de la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A, como compradora del inmueble, por cuanto que, entre otras de las aseveraciones, el recurrente afirma que su representada resultó engañada, envuelta por la amistad y confianza que había construido la representante legal de la demandada de autos, y que, por el conocimiento que tenia de la rama inmobiliaria para lograr su objetivo como lo fue el de adquirir la propiedad del inmueble aquí en cuestión, se vincula mas bien a un vicio en el consentimiento en el contrato de compra-venta y no al incumplimiento del pago de la venta, ya que el mismo fue otorgado a la compradora conforme se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario descrita su protocolización en las actas procesales, y que por tratarse de un documento público el cual no fue objeto de objeciones, ni impugnaciones de ninguna naturaleza que bien pudo a ver realizado en su oportunidad la accionante en el curso de proceso esta Alzada le da valor probatorio por cuanto de él se desprende la legitimidad del negocio jurídico (compra-venta) realizado entre la vendedora ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y la representante legal de la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, en tal sentido, tales aseveraciones resultan impropias frente a la acción intentada por la accionante, y como quiera que, la acción aquí incoada por la parte actora no resultó configurativa del hecho demandado, además no probado, sino que por el contrario, se evidencia del documento de compra-venta instrumento fundamental, demostrativo con el que la Ad-quo verificó asertivamente una vez analizado y valorado de la ocurrencia del negocio jurídico del que se desprende la manifestación de voluntad sin constreñimiento alguno en razón del consentimiento de la vendedora parte accionante de vender y transferir la propiedad como en efecto ocurrió a la representante legal de la demandada y de haber recibido el pago de ésta conforme fue determinado y la aceptación de la vendedora de haberlo recibido a su cabal y entera satisfacción, configura para quien aquí sentencia, que la discutida venta se realizó en los términos establecidos en contrato de compra-venta y de conformidad con lo establecido en el Código Civil conforme a las normas anteriormente citadas en la presente motivación, de modo que, no cabe dudas para esta Alzada, que la Ad-quo con base a la prueba fundamental que se desprende de las actas del presente expediente como lo es el documento de compra-venta debidamente otorgado por las partes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de la fe pública que le dio el funcionario público legitimado para ello, decidió conforme a derecho de conformidad con la Ley Sustantiva Civil y la Ley de Registro y Notariado, por lo que no puede el recurrente tratar de hacer ver a esta Instancia Superior, que la Ad-quo decidió en contravención o con inobservancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que siendo así las cosas, quien suscribe hace suyo el criterio sostenido por la Ad-quo en la sentencia por ella dictada, lo que hace consecuencialmente forzoso para este juzgador tener que, declarar sin lugar la presente apelación como lo dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho y las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoara su representada contra la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C. A,” representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios que incoara la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARAN Y CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871 respectivamente, contra la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C. A,” representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.635.278 y judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177.

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO




















EXPEDIENTE N° 16-6331
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FAOM/TC/.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.660.807 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicios Maritzabel del Valle Aguilera Sulbaran y Carlos E. Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Castellón, Edificio “El Rosal”, piso 2, Oficina 2-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Mi Bella Araya”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 13, Tomo 31-ARM424, en fecha 06 de Octubre del año 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana Edith Del Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-8.635.278, domiciliada en la Urbanización el Bosque, Calle las Cayenas, Casa N° 3, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.

Motivo: Resolución De Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Exp Nº 16-6331.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio de 2016, por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-05-2016.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de Dos piezas, la primera de Doscientos veintiocho (228) folios, la segunda de Ciento ochenta y un (181) folios y un cuaderno de medidas de Nueve (09) folios.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Ciento ochenta y cuatro (184), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples, siendo acordadas en fecha 22-07-16.

Al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), corre inserto Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de 30 folios.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 185 al 214; siendo acordadas en fecha 05-08-16.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, con la presentación de informes de una de las partes, parte apelante.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la referida fecha.
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos E Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana antes mencionada y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en su función revisora de seguida pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación de la sentencia apelada, la ad-quo a su consideración refirió lo siguiente:

4. De la improcedencia de la pretensión.

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”y de acuerdo a lo establecido en el artículo1.160 eiusdem, “…deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley
Asimismo establece el artículo 1.167 de la Ley Civil Sustantiva:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Consiste así, la acción resolutoria en “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, de modo, pues, que la resolución no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” (ELOY MADURO LUYANDO. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; 8ª, ed, publicaciones UCAB, Editorial Texto, Caracas 1993, p. 508.
En el caso particular que nos ocupa, la accionante pretende la resolución del contrato de compra venta Celebrado entre ella y la sociedad mercantil “MI BELLLA ARAYA,C.A”, alegando el incumplimiento por parte de ésta de la obligación del pago del precio total pactado para la venta, el cual dijo ser dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). En efecto, adujo la demandante que una vez firmado por los contratantes el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, el 26 de septiembre de 2012, la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, representante legal de la mencionada empresa, manifestó que había dejado olvidado en otra cartera el cheque N° 31167725 de Banesco, Banco Universal, de fecha 14 de septiembre, librado contra la cuenta corriente N° 01340759227593012756, cuya copia- a decir de la actora- reposa en el cuaderno de comprobante llevado por aquella Oficina de Registro Público.
Al respecto, la representante legal de la sociedad de comercio demandada negó que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE no haya recibido el cheque identificado en el documento de venta. Por el contrario, aseveró haberle entregado personalmente el cheque en cuestión el m mismo día de la protocolización del referido documento de venta, en fecha 26 de septiembre de 2012; siendo recibido en sus manos por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, tal y como consta en el aludido documento, donde ella misma declara ante un funcionario público, haberlo recibido en ese acto a su entera y cabal satisfacción. En ese orden de ideas, adujo la representante legal de la empresa demandada que no haber recibido la prenombrada ciudadana el mencionado cheque, ésta no habría hecho aquélla declaración, no hubiese sido posible la firma del documento definitivo de venta, así como tampoco hubiese sido posible que la copia del cheque repose en el cuaderno de comprobante que se lleva por ante el Registro Subalterno.
Advierte entonces esta jurisdicente que la controversia se centra en determinar si la demandada incurrió en incumplimiento culposo de la obligación de pago del precio de la venta que le imputa la accionante, de suerte que haga proceder la pretensión de resolución de contrato de venta que ambas partes reconocer haber celebrado; o si por el contrario, no acreditado tal incumpliendo, deba declararse aquélla pretensión.
Ahora bien, examinado el instrumento que riela a los folios 64 al 66 de la pieza II del presente expediente, consignado en forma original por la parte demandada con su escrito de promoción de medios probatorios; y de cuyo instrumentos ambas partes habían traído previamente a los autos reproducciones fotostáticas simple junto al escrito libelar (“D-1”, folios 70 AL 72 pieza I y el escrito de contestación a la pretensión (“B”, folios 219 al 221, pieza I); se constató que se trata de un documento autorizado por la solemnidades legales por la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre- quien es una funcionaria pública con facultad para darle fe pública en el lugar donde dicho documento fue autorizado, esto es, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre- el 26 de septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.15.1.286, correspondiente al Libro Folio Real del año 2.o12; porque esta juzgadora reconoce la naturaleza de documento público que tiene de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí decide reconoce a dicho documento la eficacia probatoria que le atribuye la legislación civil sustantiva, específicamente en su artículo 1.359 y 1.360, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el sentido de que hace “plena fe” y por lo tanto constituye “plena prueba”, así entre las partes como respecto de terceros, tanto en lo que respecta a la verdad de las declaraciones de la funcionaria pública relativa al acto de documentación del instrumento, como en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de las realización de los hechos jurídicos a que se contrae el documento en cuestión; toda vez que contra el mencionado no fue propuesta incidentalmente en el presente juicio la tacha de falsedad , como tampoco fue traída a los autos prueba alguna de la declaratoria judicial de esa ,falsedad por vía principal, ni acreditada la simulación. Así se establece.
Observó esta operadora de justicia, que en el texto del documento valorado “ut supra”, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, declaró lo siguiente.
…doy en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil MI BELLA ARAYA, C.A…un inmueble de mi legítima (si) propiedad, constituida por un lote de terreno y el local comercial sobre (si) construido, ubicado en la Clle José Antonio Páez C/C Principal, Sector La Otra Banda, número Catastral: 19-08-01-02-001840-A-1 Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre,… El precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que declaro recibir en este acto a mi (sic) mas (sic) entera y cabal satisfacción, mediante cheque N° 31167725 de BANESCO Banco Universal, Cuenta Corriente N° 01340759227593012756 de fecha 14 14/09/2.012 perteneciente a EDITH DEL CARFMEN HERNANDEZ.
Por su parte, la Registradora Pública documentó dicho acto y dio fe pública, entre otros aspectos, de que ante ella el documento fue leído y firmados por sus otorgantes y los testigos, quienes fueron debidamente identificados, y que los recaudos, entre ellos “COPIA DEL CHEQUE”, fueron agregados al cuaderno de comprobantes.
Luego, como quiera que la fe pública de la que esta ungido el instrumento objeto de valoración no es susceptible de atacarse por cualquier prueba en contrario, y siendo que con las pruebas evacuadas en el presente juicio no resultó acreditada – como se ha dicho – la simulación respecto del contenido del mismo, así como tampoco quedó demostrada la falsedad del acto de documentación; no logró entonces la accionante enervar aquélla especial calidad probatoria que atribuye plena fe a la declaración que ella misma efectúo por ante la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el 26 de septiembre de 2.o12, conforme a la cual recibió en el acto del otorgamiento del documento, a su más entera y cabal satisfacción, el precio total de la venta mediante cheque N° 31167725 DE Banesco Banco Universal, de fecha 14/09/2.012, girado contra la Cuenta Corriente N° 01340759227593012756, perteneciente a EDITH DEL CARFMEN HERNANDEZ. Plena fe que también tiene el dicho de la Registradora Pública de que copia de ese cheque fue agregado al cuaderno de comprobantes, como así lo reconoció la demandante entre las alegaciones fácticas, promoviendo inclusive copia de ese instrumento mercantil (marcada “H”, folios 48 al 55, pieza II). Así se establece.
Así las cosas, existiendo plena prueba de que la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, efectuó el pago del precio total de la venta a través del cheque ut supra descrito, por lo tanto, desacreditado como quedó el hecho alegado por la actora como fundamento de su pretensión, a saber: que la representante legal de la demandada no entregó nunca el aludido cheque incumpliendo su obligación de pago; es evidente pues, no se ha materializado en el caso en particular que nos ocupa, el supuesto fáctico contenido en el artículo 1,167 del Código Civil invocado por la accionante, para que sea procedente la resolución de contrato prevista en la precitada disposición normativa y pretendida por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE; de suerte que debe la prenombrada ciudadana soportar la declaratoria sin lugar su pretensión, como así lo declarará este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Lo anterior, en consecuencia, lleva a esta juzgadora a desestimar por irrelevante para la resolución del mérito de la causa de autos, el hecho afirmado por la parte actora consistente en haber recibido de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, en abono a cuenta del saldo deudor, un cheque N° 07000003 LIBRADO CUENTRA LA CUENTA CORRIENTE n° 01630403444033002113 DEL Banco del Tesoro, cuyo cheque fue protestado el 02 de agosto de 2.013 por ante la Notaría de Cumaná por falta de fondo, tanto para la fecha en que el mismo fue librado, como para las fechas cuando fue presentado en taquilla para su cobro y para la fecha del protesto. Así se establece.
Por otro lado, advierte que la accionante pretendió igualmente la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haberle ocasionado el incumplimiento de la obligación de pago que le imputó a la demandada, así como de la presunta privación de la que fue objeto por parte de ésta por más de dos años y medio (02 años y ½), de la facultad de disponer, vender y/o negociar su inmueble a cualquier otro comprador, en el precio pactado ella u otro más elevado por la inflación actual. Sin embargo, como quedó establecido en parágrafos precedentes, tal incumplimiento no existe; mientras que, a juicio de esta sentenciadora, mal puede la actora hablar de privación de aquel poder de disposición, cuando en definitiva ella misma consistió en la venta y realizó el otorgamiento del documento de propiedad. Así se establece.
Ergo, siendo que los daños y perjuicios a que alude el artículo 1.167 de la Ley Civil sustantiva, son subsidiarios de la pretensión resolutoria, en tanto y en cuanto sólo proceden en caso de resultar acogida la pretensión principal de resolución; no queda entonces a este Tribunal en el caso concreto que nos ocupa, sino declarar igualmente en la dispositiva de la presente resolución judicial, sin lugar la pretensión indemnizatoria de la actora, por derivar de una pretensión resolutoria impróspera y así se establece.

Por lo que con base a todo lo antes transcrito, la Juez de la causa concluyó en su fallo en lo siguiente terminos:
“Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLRA : sin lugar las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO que formuló la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.660.807, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARISABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARAN y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.010 y 30.871, respectivamente, contra la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA, C.A, representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.278, y judicialmente por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177. Así se decide.”

Contra el precitado fallo que devino del juicio donde se debatió la resolución de contrato de compra venta y reclamo de indemnización por daños y perjuicios por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el representante legal de la accionante hoy recurrente de autos, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes, en el que arguyó una serie de circunstancias entre las cuales podemos señalar: 1°) que del líbelo de demanda hace evidente como fue que se construyó la confianza y posteriormente la amistad necesaria entre la accionante ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y la representante legal de la demandada sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA” ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, para que esta última lograra su objetivo como lo era que la primera de las prenombradas ciudadanas le vendiera a la segunda el inmueble en cuestión, por tener la representante legal de la sociedad mercantil conocimiento en materia inmobiliaria; y que por el conocimiento que tiene de esta rama, más la amistad y la confianza que ganó ante la actora fue quien le propuso el traspaso del inmueble y que de allí comenzó a realizar todas las gestiones preparatorias para que se materializara la venta, las cuales fueron pagadas por la accionante a la representante legal de la demandada; 2°) señala, la forma en que se produjo primeramente una opción de compra-vente entre su representada y el ciudadano KERVIN JOSÉ NORIEGA HERNÁNDEZ (hijo de la Sra. Edith Hernández), y cómo fue que la representante legal de la sociedad demandada se valió de todo artilugio para llegar a la negociación final en detrimento de la buena fe de su representada; 3°) como la representante legal de la sociedad demandada se hizo propietaria del inmueble de su representada sin haber pagado la totalidad del precio definitivo de la venta, es decir, a su entender, la falta de pago es un elemento válido para la existencia del contrato de compra-venta; 4°) que la resolución del contrato y en consecuencia el pago de daños y perjuicios lo soporta en el supuesto pago del precio acordado ( Dos Millones de Bolívares. 2.000.000,00 Bs.) a través de del cheque N° 31167725 perteneciente a la cuenta corriente N° 01340759227593012756 del Banco Banesco, Banco Universal, de esta ciudad de Cumaná, de fecha 14 de septiembre del año 2.012, el cual fue entregado a la accionante; 5°) que se evidencia del escrito de contestación de la demanda como la representante legal de la sociedad de la demandada envolvió a su representada para lograr hacerse de su inmueble y ponerlo en posesión de la sociedad “MI BELLA ARAYA, C.A”; 6°) narra entre otros una serie de hechos en orden cronológico con los que pretende hacer ver a esta Alzada que la representante legal de la sociedad demandada logró poner a nombre de su representada el inmueble en cuestión si haber pagado la totalidad del precio, por lo que, al precisar todo lo antes referido, evoca ante esta Instancia Superior la verificación, si la actuación de la Ad-quo, resultó con base a lo alegado y probado en los autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente acción recursiva.

PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
Vista y analizadas las objeciones presentadas ante quien aquí sentencia contra el fallo primigenio, ha de hacer resaltar, que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta, los cuales la mencionada institución procesal se encuentra regida por la Norma Sustantiva Civil, que entre otras bien vale la pena referir lo que a su letra establece en sus artículos, 1.141; 1.161; 1.167; y



Artículo: 1.133. C.C

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo: 1.141 C.C

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser lícito;
3°- Causa lícita.”

Artículo: 1.167 C.C

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo: 1.161 C.C

“En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”


De los citados dispositivos se aprecia por una parte que, los contratos donde se transmite la propiedad a través de la venta resultado de una convención entre dos más personas, por otra parte, para que ello resulte así, el contrato debe cumplir con las condiciones que dispone la norma, a saber: 1°) consentimiento; 2°) el objeto debe ser licito; y 3°) que luzca causa licita; en este mismo orden de ideas, se desprende de uno de los artículos citados, que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y que, en los casos de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, y de manera subsidiaria los daños y perjuicios. En este sentido pudiéramos decir entonces, que en el caso de los contratos de compra- venta de bienes inmuebles las partes deben ceñirse a las reglas antes referidas, a los efectos de su legitimidad, lo contrario, pone en vilo la relación contractual. Ahora bien, en el caso de resolución de contrato y consecuencialmente la reclamación de daños y perjuicios, para que una de las partes contractuales demande la resolución del contrato y su consecuencia, es necesario que una de las partes haya dejado de cumplir con algunas de la obligaciones contraída, y debidamente demostrada por la parte que haya peticionado la resolución, según la naturaleza del contrato.
En los casos de los contratos de compra-venta de bienes inmuebles, las partes deben cumplir con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y una vez configurada en su naturaleza, deben cumplirse como fuero acordadas. La obligación en este tipo de contrato consiste, en que, el vendedor transfiera la propiedad de la cosa vendida y el comprador por su parte pague el precio conforme fue determinado, ello así, constituye una reciprocidad de obligación entre las partes contratantes, las cuales por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil las partes deben cumplirlas conforme fueron contraídas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, siendo la venta un contrato bilateral por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, como lo señalamos anteriormente, debe entenderse, entonces, que la obligación del vendedor consiste, en que, una vez recibido el pago de mano del comprador, éste debe hacerle la tradición del bien vendido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y ante el funcionario público competente para dar fe del acto registral, y su verificación se tiene desde el mismo momento en que el vendedor puso en posesión al comprador de la cosa vendida.
Ahora bien, siendo ello así, es importante tener en cuenta, que a la hora, que una de las partes contratantes, que haya suscrito un contrato de compra-venta de un inmueble pretenda la resolución del contrato y subsidiariamente la reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento de algunas de la obligaciones con base a la Norma Sustantiva Civil, debe asegurarse, que tal incumplimiento se haya configurado en la relación contractual, además de probarlo, lo contrario acarrea consecuencias adversas a lo pretendido, de tal manera que, el accionante en este tipo de juicio debe evitar sucumbir en su suerte judicial.
En el caso de marras, observa quien suscribe, que la parte actora hoy recurrente de autos, trae a colación ante esta Instancia Superior una serie de aseveraciones, que aun cuando, se aparejan al objeto de la pretensión, no logra con ellos ni siquiera prefigurar el incumplimiento alegado en su libelo de demanda y en los informes aquí presentados como lo es, el incumplimiento del pago que determinaron la partes contratantes por la venta del inmueble descrito en el presente juicio, sino que por el contrario constata quien aquí sentencia del estudio a las actas procesales, y del análisis realizado a la motivación de la sentencia hoy apelada, que la vendedora no logró demostrar su aseveraciones, además que, se hace más que evidente del documento de compra-venta otorgados por las partes y que bien fuera analizado por la Ad-quo en su contenido, en su solemnidades, su fe pública y en su valor probatorio, que la vendedora manifestó ante el funcionario público, en la Oficina de Registro Inmobiliario, que efectivamente recibió a su cabal y entera satisfacción el precio que habían determinado en el contrato de compra-venta, de modo que, resulta imperioso acoger tales aseveraciones que pretende hacer valer el recurrente de autos ante esta Alzada, por cuanto que, a consideración de quien aquí sentencia, la resolución del contrato y por vía de consecuencia el reclamo de daños y perjuicios invocada por la accionante, no es la vía para accionar contra la representante legal de la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A, como compradora del inmueble, por cuanto que, entre otras de las aseveraciones, el recurrente afirma que su representada resultó engañada, envuelta por la amistad y confianza que había construido la representante legal de la demandada de autos, y que, por el conocimiento que tenia de la rama inmobiliaria para lograr su objetivo como lo fue el de adquirir la propiedad del inmueble aquí en cuestión, se vincula mas bien a un vicio en el consentimiento en el contrato de compra-venta y no al incumplimiento del pago de la venta, ya que el mismo fue otorgado a la compradora conforme se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario descrita su protocolización en las actas procesales, y que por tratarse de un documento público el cual no fue objeto de objeciones, ni impugnaciones de ninguna naturaleza que bien pudo a ver realizado en su oportunidad la accionante en el curso de proceso esta Alzada le da valor probatorio por cuanto de él se desprende la legitimidad del negocio jurídico (compra-venta) realizado entre la vendedora ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y la representante legal de la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, en tal sentido, tales aseveraciones resultan impropias frente a la acción intentada por la accionante, y como quiera que, la acción aquí incoada por la parte actora no resultó configurativa del hecho demandado, además no probado, sino que por el contrario, se evidencia del documento de compra-venta instrumento fundamental, demostrativo con el que la Ad-quo verificó asertivamente una vez analizado y valorado de la ocurrencia del negocio jurídico del que se desprende la manifestación de voluntad sin constreñimiento alguno en razón del consentimiento de la vendedora parte accionante de vender y transferir la propiedad como en efecto ocurrió a la representante legal de la demandada y de haber recibido el pago de ésta conforme fue determinado y la aceptación de la vendedora de haberlo recibido a su cabal y entera satisfacción, configura para quien aquí sentencia, que la discutida venta se realizó en los términos establecidos en contrato de compra-venta y de conformidad con lo establecido en el Código Civil conforme a las normas anteriormente citadas en la presente motivación, de modo que, no cabe dudas para esta Alzada, que la Ad-quo con base a la prueba fundamental que se desprende de las actas del presente expediente como lo es el documento de compra-venta debidamente otorgado por las partes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de la fe pública que le dio el funcionario público legitimado para ello, decidió conforme a derecho de conformidad con la Ley Sustantiva Civil y la Ley de Registro y Notariado, por lo que no puede el recurrente tratar de hacer ver a esta Instancia Superior, que la Ad-quo decidió en contravención o con inobservancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que siendo así las cosas, quien suscribe hace suyo el criterio sostenido por la Ad-quo en la sentencia por ella dictada, lo que hace consecuencialmente forzoso para este juzgador tener que, declarar sin lugar la presente apelación como lo dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho y las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoara su representada contra la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C. A,” representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios que incoara la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARAN Y CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871 respectivamente, contra la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C. A,” representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.635.278 y judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177.

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO




















EXPEDIENTE N° 16-6331
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FAOM/TC/.-