JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TSArg 0137-06-2018
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
RECURRENTE: ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.141.274
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ZAID HABIB y JOSÉ SERRITIELLO, I.PS.A. NROS. 98.292 y 63.653, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, titular de la cédula de identidad N° V-22.711.103
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, I.P.S.A. N° 74.728.
PARTE ADHERIENTE: JUAN GIOVANI URBANEJA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.895.649
ABOGADO AISITENTE: LESNEE MARTINEZ, I.PS.A. N° 91.110
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación ejercido en la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana, ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274, en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en la cual declaro sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que declaró con lugar la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA a favor de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.711.103, sobre un lote de terreno denominado El Solar, ubicado en el sector El Oasis, Municipio Simón Rodríguez, con los siguientes linderos: NORTE: Vía a El Tigre-Caico Seco, SUR: vía El Tigre-Pariaguan. ESTE: con terrenos ocupado por SEFLOARCA, y OESTE: con terrenos ocupados por Manuel Rendón, con una superficie de tres Hectáreas con seis mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 Ha con 6542 M2), este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas más relevantes que integran el expediente, observando que:

ANTECEDENTES HISTORICOS

De las actuaciones ante el Tribunal A quo.

Al folio 02 (primera pieza), corre auto del Tribunal A quo, en el cual ordena de conformidad con el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del presente Cuaderno Separado el cual forma parte del asunto Principal signado con el N° A-MA-2018-000001, nomenclatura del Tribunal A quo.

Corre inserta del folio 03 al 16 (primera pieza), sentencia dictada por esta Instancia Superior de fecha 28/05/2018, en la cual declara procedente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 6/06/2018, (f. 17, primera pieza) corre inserto auto del Tribunal A quo, en el cual admite la apelación en un solo efecto devolutivo interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.

Al folio 18, de la primera pieza corre diligencia suscrita ante el Tribunal A quo, por el abogado JOSÉ SERRITIELLO, con IPSA N° 63.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a en la cual indica las copias certificadas que serán enviadas a esta instancia Superior para que conozca sobre la presente apelación; así mismo, solicitó se le designara correo especial para el traslado de las mismas a este Tribunal.

Al folio 20 (primera pieza), se encuentra auto del Tribunal A quo, en el cual acuerda lo solicitado en fecha 06/06/2018, por el apoderado de la recurrente.

Corre en la primera pieza de los folios del 20 al 25, copia certificada del escrito de la solicitud de la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria.

Al folio 35 y 37, corre inserto Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.711.103, parte recurrida en el presente asunto.

Corre inserto al 40 (primera pieza), Constancia de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.711.103.

Del folio 42 al 64 de la primera pieza, corre en copia certificada, expediente Titulo Supletorio signado con el N° A-S-2017-000012, a favor de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.

A los folios 119 al 131, corre sentencia de fecha 26/02/2018, en la cual el Tribunal A quo declara con lugar la solicitud de Medida de Protección Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva solicitada por la recurrida, dándole un tiempo de vigencia a la mencionada medida de 12 meses.

En fecha 13/03/2018, (f.137-1140) la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito en la cual le solicita al Juez A quo revoque de manera oficiosa la medida decretada en fecha 26/02/2018.

A los folios 143 al 146, corre inserto escrito de pruebas presentado ante el A quo por abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, con IPSA N° 74.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.

En fecha 04/04/2018, (f. 149 al 164), corre inserta sentencia dictada por el A quo, en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 26/02/2018, que declara con lugar la Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva a favor de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, plenamente identificada en este fallo, de igual ordenó el Juez A quo en la referida decisión la destrucción del muro que según su decir obstruye la actividad consistente en el cultivo de yuca, patilla, ají, tomate, plátano y auyama desplegada por la recurrida.

Corre desde el folios 169 al 176, de la primera pieza escrito de apelación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 04/041/2018, presentado por los abogados ZAID HABIB y JOSÉ SERRIYIELLO, con IPSA Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando para este acto como apoderados judiciales de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.141.274, y esta a su vez como tercera interesada, hoy recurrente, en virtud de que el muro objeto de destrucción es de su propiedad (según el decir de sus apoderados), así mismo, alegan en su escrito recursivo que el Juez A quo se extralimitó al ordenar la destrucción del muro. Del mismo modo, consignaron junto al referido escrito los siguientes documentos:

1) Poder conferido a los abogados ZAID HABIB y JOSÉ SERRIYIELLO, por la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, todos ya identificados. ( f. 178 y 179)

2) Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (f. 181 al 785,)

3) Expediente Titulo Supletorio signado con el N° A-S-2017-000036, debidamente registrado en fecha 15/11/2017, por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, y otorgado por el Tribunal A quo en fecha 10/11/2017. (f. 187 al 202)


En fecha 02/05/2018 (f. 204 y 205, primera pieza), la representación judicial de la parte recurrente presentaron un escrito en el cual le manifiestan al Juez a quo que la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, hoy recurrida, en compañía de un grupo de personas entre ellos el ex diputado GIOVANY URBANEJA, tomando en cuenta la medida arbitraria dictada por este, destruyeron siete paños de dicho muro, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 y 231, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se ha producido la cosa juzgada, vale decir que no ha habido una sentencia definitivamente firme.

Corre a los folios 207 al 212, primera pieza, decisión de fecha 04/05/2018, dictada por el A quo en el cual declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 05/06/2018 (f. 220, primera pieza), el abogado José Serritiello, plenamente identificado, consigna ante el a quo sobre de manilla contentivo de la sentencia dictada por esta Instancia Superior, la cual cursa en los folios del 03 al 16, (primera pieza) del presente expediente.

De la llegada del expediente a esta Alzada y las actuaciones.

Al folio 226, primera pieza, corre oficio de fecha 18/06/2018, recibido en esta Instancia en fecha 25/06/2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en el cual remiten expediente signado con el N° A-R-2018-000002, constante de 225 folios y 19 folios útiles, correspondientes al recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, ya identificada en el presente fallo.

En fecha 25/06/2018 (f. 228, primera pieza), esta Instancia Superior Agraria dictó auto en el cual procede a dar entrada al presente recurso ordinario de Apelación ejercido por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSÉ SERRITIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.

Al folio 229, primera pieza, corre diligencia de fecha 25/06/2018, suscrita por el abogado JOSÉ SERRITIELLO, antes identificado, en la cual solicita que esta Alzada se traslade a un lote de terreno denominado ALIBORCA, ubicado en el sector El Oasis, asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Parroquia Edmundo Barrios del estado Anzoátegui, a fin de realizar inspección judicial y dejar constancia de los particulares presentados en dicho escrito.

Corre al folio 230 de la primera pieza, oficio emitido por el A quo en el cual remite a este Despacho expediente signado con el N° A-R-2018-000003, contentivo del Recurso de Adhesión a la Apelación, interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANI URBANEJA HERNÁNDEZ, el cual se le procedió a agregarse al presente expediente de conformidad con el artículo 300 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26/06/2018 (f.249, primera pieza).

En fecha 26/06/2018 (f. 250, primera pieza), esta Instancia Superior fijó las 11:00 a.m., del tercer día despacho siguientes a la fecha antes indicada para llevar a cabo la inspección solicitada. La cual fue diferida mediante auto de fecha 29/06/2018 (f. 251), para el tercer día de Despacho siguiente.

El día 04/07/2018, (f.252-256, primera pieza), se realizó la inspección en el predio ubicado en la carretera Nacional El Tigre-Pariaguán, sector El Oasis, asentamiento Campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

A los folios 259 y 260 de la primera pieza, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual promueve: Titulo de Adjudicación sobre el lote de terreno denominado ALIBORCA, Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALVE, contrato de prestación de servicios de almacenamientos de silos y romana, entre la empresa Integral de Producción Agraria Socialista “José Ignacio Abreu E Lima” y la empresa Alimentos Balanceado Oriente, C.A. (ALIBORCA) y un CD que contiene la grabación y filmación del momento que la funcionaria del INTI procede a fijar los puntos para delimitar los linderos; así mismo, ratifica la inspección practicada por este Tribunal.
Consta a los folios 296-301, primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, en donde invoca el mérito favorable de los autos, así mismo, promovió las documentales consignadas junto al escrito de la solicitud de la medida.
En fecha 06/07/2018, (f. 309-313, primera pieza), el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ, actuando como parte adhesivo a la apelación, presentó escrito de pruebas constante de 5 folios, en el cual promueve: copia de título supletorio signado con el N° A-S-2017-000036, a nombre de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALVE, copia certificada de Registro Mercantil de la empresa ALIBORCA, CD el cual contiene la intervención Pública del Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Presidente del INTI y copia de documento emanado por el Gerente de la Unidad de Atención al Campesino.
Al folio 464 de la primera pieza, corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual ratifica el escrito de pruebas consignado en fecha 06/07/2018, y consigna título supletorio A-S-2017-000036, a nombre de la ciudadana Jaime de la Claridad Núñez Moreno.
Consta a los folios 492 al 496, de la primera pieza, escrito de pruebas donde consigna: copia fotostática de instrumento público de solicitud de título supletorio a favor del ciudadano Jaime de la Caridad Núñez Moreno
En fecha 17/07/2018 (f.530, primera pieza), se dictó auto en el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se llevará a cabo la audiencia oral de informes.
Del folio 02 al 09 (segunda pieza), corre constancia de haberse realizado el día 20/07/2017, la Audiencia Oral de Informes, en la cual las partes presentaron sus respectivo escritos de informes.
Al folio 29 de la segunda pieza, corre auto del tribunal en la cual consigna los fotostatos tomados en la inspección realizada el día 04/07/2018


II
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURIDA EN SU ESCRITO DE SOLICITUD A LA MEDIDA ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Alegó entre otras cosas:
“(…) Que se encuentra ocupando un lote de terreno denominado fundo EL SOLAR ubicado en el sector El Oasis, Municipio Simón Rodríguez, con los siguientes linderos: Norte: vía El Tigre-Caico Seco. Sur: vía El Tigre-Pariaguan. Este: terreno ocupado por SEFLOARCA; y Oeste: con terreno ocupado por Manuel Rondón, con una superficie de tres hectáreas con seis mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 Ha con 6542 M2), (…)”

“(…) Que ha venido poseyendo de manera legítima, continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equívoca, como dueña desde hace más de siete años, y a su vez ha venido desarrollando actividades agrarias conexas y complementarias de manera directa, adecuada a la naturaleza de la tierra, (…)”.

“(…) Que ha sido víctima de perturbación por parte del ciudadano Yaser Al Halabi, titular de la cédula de identidad N° E-82.221.118, (…)”.

“(…) que en los actuales momentos el ciudadano Yaser Al Halabi, está construyendo una cerca dentro del lote de terreno que le fue adjudicado a mi representada por el Instituto Nacional de Tierras, (…) ”

“(…) Que en vista de que ha venido desarrollando actividades agrarias en un lote de terreno denominado fundo El Solar, (…) solicito muy respetuosamente decrete medida Autosatisfactiva de protección a la actividad Agraria, conforme a lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor de la ciudadana Miledis Coromoto Guerra Landoni, contra el ciudadano: Yaser Al Halabi, (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU RECURSO DE APELACION.

Alega entre otras cosas la representación judicial de la recurrente, que:

“(…) Que en los actuales momentos (19 de diciembre de 2017, fecha de la solicitud), el ciudadano Yaser Al Halabi, (quien no es propietario del muro de marras ni es adjudicatario del Instituto Nacional de Tierras), está construyendo una cerca dentro del lote de terreno que le fue adjudicado a mi representada por el Instituto Nacional de Tierras, (…)”.(Mayúsculas y negritas de la recurrente)

“(…) Que el Tribunal sentenció de acuerdo a lo solicitado, vale decir, MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA…omisis…a favor de la ciudadana Miledis Coromoto Guerra Landoni (…), ( a sabiendas que el ciudadano éste no es propietario del muro ni adjudicatario del Instituto Nacional de Tierras)”

“(…) Que el Tribunal sentenció de acuerdo a lo no solicitado LA DESTRUCCIÓN DEL MURO. ¿Extralimitación?” ¿Ultrapetita?, (…)”.

“(…), Que el Tribunal DECRETA Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva solicitada por la accionante, (…) y de oficio este jurisdicente, ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL MURO QUE OBSTRUYE LA ACTIVIDAD, (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de los abogados recurrentes).

“(…) Que en el caso de especie , se denuncia que la recurrida, ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva con infracción del artículo 243 ordinal 5°, por haber decidido sobre cosa no demandada”

“(…) Que el muro es propiedad de ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, ya identificada, tal como consta de título supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primer Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) y de Título de Adjudicación Socialista y Agrario y Carta de Registro Agrario N° 329185517RAT0007071, (…)”.

“(…) Que la parte dispositiva del fallo fue consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que dio por demostrado un hecho (perturbación de la producción agroalimentaria) con pruebas que no aparecen en autos, (ya que nunca se dejó constancia – a través de la prueba reina, en estos casos, como es la inspección judicial por así haberlo observado de la existencia, de por lo menos, de una sola planta de culantro silvestre).”

“(…) Que en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, (…), se solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y sustanciado acorde a las formalidades de ley y sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia revoque la decisión dictada el 4 de abril de 2018, y en consecuencia se deje sin efecto la MEDIDA DECRETADA, (…) ” (Mayúsculas y negritas de la parte recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04/04/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, con ocasión a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agroalimentario, tal como se desprende los autos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV

PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA ALZADA Y SU VALORACION

POR LA PARTE RECURRENTE:

Promovió: La Inspección Judicial realizada por esta Instancia Superior el día 04/07/2018, en el Inmueble ubicado en la carretera Nacional El Tigre Pariaguán, sector El Oasis, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el Principio Inmediación, como prueba de:
1) Que efectivamente se encuentra un muro de aproximadamente 210 metros lineales y de los cuales 33 metros aproximadamente se encuentran destruidos. Así se declara.
2) Que se puede verificar de la referida inspección judicial que el muro se encuentra cercando los linderos de los terrenos que la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, una porción de terreno de menor extensión a las 14ha con 3.919 mt2. reclamadas en el controvertido. Así se declara.
3) Que los cultivos que se visualizaron y contabilizaron al momento de la inspección judicial se encuentran en los terrenos que ocupa la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, parte recurrida, cerrado y cercado, dentro de la construcción del referido muro. Así se declara.

Promovió: La copia Certificada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 329185517RAT0007071, el cual fue presentado a efectum videndis, emitido por el INTI, en fecha y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de noviembre de 2017, a favor de la recurrente, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, si es adjudicataria de un lote de terreno denominado “ALIBORCA”, ubicado en el sector OASIS, Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Parroquia Edmundo barrios, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 14 Ha con 3.919M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El tigre Caico Seco. Sur: vía El Tigre Pariaguán. Este: Terreno ocupado por SEFLOARCA, y Oeste: Terreno ocupado por Predio Las Acacias. Así se declara.

Promovió: El Título Supletorio signado con el N° A-S-2017-000036, presentado a efectum videndis, protocolizado en fecha 15/11/2017, ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, otorgado por el Tribunal A quo, en fecha 10/11/17, y presentado por su representación judicial, se valora de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, supra identificada es la propietaria de unas bienhechurías y entre ellas un paredón de doscientos setenta y cuatro metros (274 M) de largo por dos metros (2 M) de altura, construidas sobre un lote de terreno denominado “ALIBORCA”, ubicado en la carretera Nacional El Tigre-Pariaguán, sector Oasis del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la carretera Caico Seco-El tigre. Sur: con la vía nacional El Tigre-Pariaguán. Este: con la empresa SEFLOARCA y la ciudadana Miledis Guerra, y Oeste: con el Fundo Las Acacias. Así se declara.

Promovió: El contrato de prestación de servicios de almacenamientos de silos y romana de Empresa Integral de Producción Agraria Socialista José Ignacio Abreu E Lima, consignado con la letra “C” (f. 289), junto con el escrito promocional, aun cuando fue admitido por esta Instancia, no se valora por no guardar pertinencia con el objeto de la pretensión en el controvertido. Así se declara.

POR LA PARTE RECURRIDA:

Promovió: la inspección realizada por el A quo, con el fin de demostrar la actividad agraria que desempeña la recurrida, esta Instancia Superior pasa a transcribir lo que el Juez A quo dejó asentado en la mencionada inspección:

“El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de una (01) casa construida con paredes de bloques de cemento, m piso de cemento revestido de cerámica, techo de platabanda, constante e: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, con una superficie aproximada de doce metros de largo por diez metros de ancho (12mx10m) y un tanque anexo que s utilizado para lavandero, construido con bloque s de cemento y cabilla, con una capacidad aproximada de dos mil litros (2.000lts); igualmente deja constancia que este Tribunal por así haberlo observado de una (01) casa construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento revestido de cerámica, techo de platabanda, consta de: dos (02) habitaciones y un baño con una superficie aproximada de doce metros de largo por seis metros de ancho (12m x6m); un tanque-piscina construido con bloque de cemento y cabillas, con una capacidad aproximada de veinticinco mil litros (25.000 lts), una bienhechuría en construcción con estructura tubular y bloques de cemento manifestando la solicitante que servirá como gallinero con una medida aproximada de siete coma veinte metros de largo por seis metros de ancho (7,20 mx6m). Un pozo séptico totalmente sellado con su respiradero. También deja constancia este Tribunal por así haberlo observado de una cerca perimetral construida a largo con alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera, y a lo ancho con bloques de cemento y pilares de cemento. El Tribunal deja constancia de una cerca construida de paredes de bloque y pilares de bloques a decir de la solicitante ciudadana Miledis Coromoto Guerra Landoni, construida arbitrariamente y a la fuerza por el ciudadano Yaser Al Halabi, titular de la cédula de identidad N° E-82.221.118, quien aduce ser el propietario de las tres hectáreas con seis mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (3 ha con 6.542 m2), y cuyos linderos son: Norte: vía El Tigre; Sur: vía El Tigre-Pariaguán; Este: terrenos ocupados por SEFLOARCA; y Oeste: terreno ocupado por Manuel Rondón, donde se encuentran las bienhechurías antes delatadas del denominado “Fundo El Solar” ubicado en el sector EL Oasis, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui”.

De lo antes transcrito se puede denotar que efectivamente el Tribunal A quo, no dejo constancia en la mencionada inspección si en el Fundo El Solar, donde se encontraba constituido, había o no algún cultivo al momento de la práctica de la misma, por el contrario, se limitó solo a dejar constancia sobre los bienes inmuebles (bienhechurías) que se encontraban dentro del fundo, cuando debió dejar constancia si existía o no alguna producción agroalimentaria, y que esta estuviera perturbada por algún tercero que pusiera en riesgo la actividad productiva agraria, por lo que este Tribunal Superior conforme a la inspección levantada, considera que el A quo no debió decretar la medida si no había actividad agraria que proteger. Así se declara.

Promovió: el particular tercero de la inspección solicitada por la contraparte y realizada por esta Instancia en fecha 04/07/2018, con el fin de demostrar la actividad agraria desempeñada por la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, revisado así como fue el mencionado particular por este Tribunal y verificándose que efectivamente la ciudadana antes mencionada si ejerce una actividad agraria, pero dicha actividad la ejerce dentro del área cercada y alinderada por el muro donde se encuentran unas bienhechurías tipo casa, tanque/piscina, gallinero, pozo séptico, tal como quedó asentado en el acta de la Inspección judicial levantada por este Tribunal de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba y el Principio de Inmediación, valora el particular tres (3) de la referida inspección, como prueba de que la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, solo ejerce producción agraria dentro del área alrededor de la casa que se encuentra en el lote de terreno, y que está deslindado por el muro en cuestión. Así se declara.

Promovió: Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, se observa que estos instrumentos son de fecha anterior al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la recurrente, ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, y no se observa en las copias consignadas su protocolización ante el Registro competente tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que es forzoso para esta Instancia Superior Agraria declarar que el medio de prueba bajo análisis tenga valor probatorio alguno. Así se declara.

Promovió: El Titulo Supletorio signado con el N° A-S-2017-000012, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, en fecha 12/05/2017, al verificarse que la copia consignada no verifica su debida protocolización, por lo que se denota que no cumple con las solemnidades legales de fe publica tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y más aún, no consta evacuación alguna de la ratificación testimonial en las actas provistas por el A-quo para que este sentenciador declare con valor probatorio el medio de prueba bajo estudio. Así se declara.

Promovió: Certificado De Registro Único Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas de fecha 03/04/2017, se valora de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI esta registrada en el Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Productiva Y Tierras Como Productora Agrícola. Así se declara.

Promovió: Denuncia interpuesta ante la fiscalía contra la corrupción de la circunscripción judicial penal del estado Anzoátegui en contra de Yaser Al Halabi. No se valora esta prueba por no ser pertinente al objeto de la pretensión ventilado en este controvertido y por no ser el ciudadano Yaser Al Halabi parte en esta Apelación. Así se declara.

Promovió: Denuncia interpuesta ante la fiscalía 5ta contra la corrupción de la circunscripción judicial penal del estado Anzoátegui en contra Javier Márquez, No se valora esta prueba por no ser pertinente al objeto de la pretensión ventilado en este controvertido. Así se declara.

Promovió: Referencias externa (folios 80 y 81) emanada por la defensoria del pueblo. No se valora esta prueba por no ser pertinente al objeto de la pretensión ventilado en este controvertido. No se valora esta prueba por no ser pertinente al objeto de la pretensión ventilado en este controvertido. Así se declara.

Promovió: Oficio signado AN-TG-AG-DP1-2017-008, de fecha 17 de mayo de 2017. Dirigido al presidente del directorio del Instituto Nacional De Tierras. El mismo se valora y asi mismo es por ello que este juzgador en la dispositiva exhortara el avocamiento del Instituto rector de Tierras para que regularice la actual situación de los predios en conflicto. Así se declara.

Promovió: Legajo de fotos marcadas con la letra “M” consignado junto al escrito de la solicitud. Los fotostatos no se encuentran como pruebas establecidas en el Código Civil positivo venezolano lo tanto solo se valorizaran los mismos que sean tomados en presencia del juez de la causa para el momento o en presencia de esta superioridad. Así se declara.

Promovió: Legajo de fotos marcadas con la letra “N” consignado junto al escrito de la solicitud. Los fotostatos no se encuentran como pruebas establecidas en el Código Civil positivo venezolano lo tanto solo se valorizaran los mismos que sean tomados en presencia del juez de la causa para el momento o en presencia de esta superioridad. Así se declara.

Promovió: Legajo de fotos que rielan en los folios 114 al 119. Los fotostatos no se encuentran como pruebas establecidas en el Código Civil positivo venezolano por lo tanto solo se valorizaran los mismos que sean tomados en presencia del juez de la causa para el momento o en presencia de esta superioridad. Así se declara.

Promovió: Titulo Supletorio presentado en copia certificada signado con el N° A-S-2017-000036, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a favor del ciudadano JAIME DE LA CARIDAD NUÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.130, con el cual pretende demostrar que el titulo supletorio otorgado por el Tribunal A quo, a la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, plenamente identificada en este fallo, es falso y por tal razón lo desconoce, este juzgador le recuerda a la representación judicial de la recurrida, que el procedimiento para desconocer o tachar un instrumento se encuentra establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió instar el procedimiento de tacha bien por vía principal o incidental por ante el Tribunal A- quo u otro Tribunal competente, de igual, debió ratificar el Titulo Supletorio mediante la prueba testimonial, ante el Tribunal de la causa, para que este obtuviera valor probatorio; por lo que revisado como fue el Titulo bajo análisis, este sentenciador declarar que el referido titulo no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.

POR LA PARTE ADHERIDA A LA APELACIÓN

Promovió: copia certificada del titulo supletorio signado con el N° A-S-2017-000036, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a favor del ciudadano JAIME DE LA CARIDAD NUÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.130, el cual ya fue analizado y valorado por esta Instancia Superior. Así se declara.

Promovió: Acompañó junto a su escrito promocional, copia certificada de Registro Mercantil de la empresa ALIBORCA, con el fin de demostrar que la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE y el ciudadano YASSER AL HALABI, mantienen una actividad no solo económica si no de manera una asociación para delinquir, este sentenciador al revisar y analizar el referido medio probatorio, y constatándose que el mismo no guarda relación directa con lo que se está ventilando en este Órgano Jurisdiccional, ya que lo controvertido en esta Instancia es si las tierras donde se encuentran los fundos El Solar y Aliborca, le pertenecen o no a la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI o a la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, parte recurrida y recurrente respectivamente, por lo tanto la misma no tiene valor probatorio. Así se declara.

Promovió: documento emanado por el Gerente de la Unidad de Atención al Campesino, ciudadano Miguel Ángel Balustre, signada con el N° O03-0 N° 0295-2018, con el cual pretende demostrar que se está en la espera de la ratificación del lote de terreno adjudicado a la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, este Juzgador al notar que el promovente utiliza la frase “…que se está en la espera de la ratificación del lote de terreno…”, habla de un hecho a futuro (incierto), por lo que le es imposible a este Tribunal determinar la veracidad del mismo y no da valor a esta prueba. Así se declara.

En relación al medio de prueba promovido como quinto en el escrito de pruebas, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 520 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora por cuanto el mismo no es un medio de prueba idóneo de los permitidos en segunda instancia. Así se declara.

Promovió: En relación al medio de prueba consignado en su segundo escrito, relacionado con el Titulo Supletorio signado con el N° A-S-2017-000036, el cual ya fue valorado por quien suscribe el presente fallo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, valorada como fueron las pruebas promovidas por las partes y de los autos ut supra analizados este Tribunal Superior, procede a establecer las siguientes consideraciones para decidir:
Doctrinalmente, el Principio de Congruencia, tiene como objetivo mantener al juez, en sus decisiones o sentencias, dentro de lo alegado y probado en autos; limitan sus facultades resolutorias. Este principio se define como la identidad que debe existir entre lo resuelto (sentencias) y el controvertido planteado por las partes, que no es otra cosa sino, lo alegado y probado por ellas en el juicio, junto a las resultas del uso de los poderes atribuidos al juez por ley.
El maestro DEVIS ECHANDÍA la define como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
Dice el Dr. Humberto Cuenca, que: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124).
Todo proceso en si, contiene los procedimientos específicos y perentorios para cada materia. En sus instancias se abren lapsos determinados y preclusivos que le permiten a las partes impulsar el mismo, así como, alegar y probar los hechos que conllevan sus pretensiones. En el derecho especial agrario la ley faculta al juez a emitir autos para mejor proveer que lo ayudan a crearse una mejor convicción de los hechos y coadyuvan a decidir en apego a la verdad y la justicia. Cumplido ese objetivo probatorio, todo queda en autos y es allí donde el juez debe fundamentarse para obtener una decisión que no vulnere el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva de lo contrario la decisión o sentencia estarían viciadas, así como su ejecución. En conclusión, el juez no puede promover, ni suplir alegatos y a su vez no puede dar como ciertos hechos que no hayan sido probados por las partes o por alguna auto para mejor proveer propuesto por el mismo, sin caer en lo que se denomina vicio de incongruencia o vicio de sentencia.
La teoría en materia de vicios de incongruencia nos enseña que existen dos tipos de vicio: los positivos y los negativos. Siendo los positivos 1.- desiciones sobre alegaciones no fundadas 2.- La ultrapetita. Y los negativos 1.- Omisión de pronunciamiento sobre libelo y contestación.2.- Omisión de pronunciamiento sobre pedimentos en el curso del proceso. Es la Ultrapetita el vicio de sentencia violatorio del principio de congruencia que nos ocupa en el caso de marras (ne eat iudex ultra petita partium ) y este según Cuenca, existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho, y por el título o causa de la misma. (Curso de Casación Civil. Tomo I. p. 149). La congruencia supone, entonces, que el fallo no contenga más o menos de lo pedido por las partes en la sentencia concediendo o negando lo que nadie ha pedido o lo pedido, respectivamente, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. Por ello la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa y expone que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).
La ley adjetiva venezolana en lo civil es puntual al definir los vicios de la sentencia que la anulan en sus decisiones. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, expresa la nulidad de la misma por el incumplimiento de los requisitos de La Sentencia establecidos en el artículo 243 y para el caso que nos ocupa por estar incursa o contenga Ultrapetita.
Articulo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Letra y negrilla del Tribunal)
El principio de la Igualdad de las Partes ante la ley, esta plenamente identificado en el Articulo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo, el cual expresa claramente que las condiciones jurídicas y administrativas deben ser por igual para todos los ciudadanos y ciudadanas; quienes ante la Ley deben ser colocados en un estatus de igualdad, es por ello que los juzgadores, directores del proceso, de hecho y de derecho, deben mantener a las partes en esas condiciones de igualdad de derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, fundamentándose en lo que establece la ley sin que puedan permitir, ni permitirse los jueces extralimitaciones de ningún genero.
Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Letra y negrilla del Tribunal)

Por su parte y concatenado al articulo ut supra mencionado, el articulo 26 de la constitución patria, ratifica ese principio de igualdad ejerciendo un mandato sobre los jueces quienes deben garantizar la igualdad entre las partes velando fielmente para que puedan ejercer sus derechos, es por eso que deben velar para que toda persona tenga acceso a los órganos de administración de justicia y así obtener una tutela judicial efectiva sobre sus intereses bien colectivos o difusos. Este artículo comprende un mandato para garantizar una justicia imparcial y equitativa.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Letra y negrilla del Tribunal)
En desarrollo del mandato constitucional la ley adjetiva venezolana en lo civil, en el articulo 12 establece, que los jueces tendrán como norte la verdad dentro del limite de su oficio y según se lo permita la ley. En el derecho especial agrario el juez consta de amplias facultades para lograr este objetivo, sin embargo, luego de aplicada esas facultades especiales, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin realizar aseveraciones, afirmaciones, ni tomar decisiones sobre supuestos de hecho que no hallan sido alegados y probados por las partes, sin menoscabo en el caso del derecho agrario de las resultas en la implementación de las facultades otorgadas a los jueces de esta materia que lo ayudan a lograr un mejor proveer, mas no podrán sacar elementos de convicción que se coloquen fuera de estos.

Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los Conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Letra y negrilla del Tribunal)

Concatenado al artículo anterior, el artículo 15 eisdem, expresamente verifica la igualdad de las partes en el proceso ordenando a los jueces, que garanticen el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades y sin extralimitaciones de ningún género.

Artículo 15°
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Letra y negrilla del Tribunal)

En jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377decisión Nº 169 de fecha 22/06/2001. Se expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
“El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949).
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por ellas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.” (Letra y negrilla del Tribunal)
Así mismo, en otra sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Exp. Nº 99-1052, decisión. Nº 377 de fecha 20/12/2002, en la Sala de Casación Social, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“Explica la doctrina que “Toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 243), pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamento del juez de algunos de dichos requisitos”. (Dr. Márquez Añez Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1984).-
El procesalita español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483)” (letra y negrilla del Tribunal)

(…Omissis…)
“Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)” (letra y negrilla del Tribunal)

En jurisprudencia mas reciente, sentencia N° RC.000162, Exp. 15-025 (Ceramikon) de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, el aludido requisito de congruencia del fallo está previsto como en el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a de los (sic) la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el falta de proceso (incongruencia positiva).
La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacífica constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa, También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo.
En el caso de especie, la recurrida se pronunció sobre una falta de cualidad no solicitada por la parte demandada, y se desprende de la recurrida que el ad quem se pronunció sobre aspectos que no formaban parte de las defensas de falta de cualidad de la demandada, ya que ésta opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su persona como demandada, expresando que ella sólo laboraba como trabajadora subordinada de la accionante y opuso la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en que el Artículo (Sic) 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas quien la ejerce a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea según se señala como se dijo, en la contestación de la demanda y en la recurrida.
Como se podrá apreciar, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de Ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos anteriormente.
Al haberse pronunciado el juzgador respecto de una falta de cualidad que no formaba parte del thema decidendum, infringió el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado.
En consecuencia, solicito a la Sala declare procedente la presente denuncia…”. (Cursivas del recurrente).”
Para decidir este juzgador observa que:
Del análisis exhaustivo que se realizó del expediente, se transcribe la siguiente síntesis del escrito de solicitud de medida ejercido por la representación judicial de la ciudadana Miledis Coromoto Guerra Landoni, en su capitulo V DEL PETITORIO, admitida por el a-quo de fecha 10/01/2018. (Folio 26 de la primera pieza)
(…Omissis…)
“Solicito muy respetuosamente, se DECRETE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DEPROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, conforme a lo previsto en los artículos 196 y 243 de la ley de tierras y desarrollo agrario a favor de la ciudadana Miledis Coromoto Guerra Landonis, contra el ciudadano: Yaser Al Halabi , titular de la cedula de identidad numero E-82.221.118, para que le permitan continuar con sus actividades agrarias en el precitado fundo, y asi evitar que la producción agraria que viene desarrollando el solicitante, sea amenazada de paralización , ruina, desmejoramiento y destrucción. Igualmente solicito que una vez decretada la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria se oficie a la policía del estado Anzoátegui ubicada en la ciudad de el Tigre, a la policía del municipio Simón Rodríguez y al destacamento 811 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Tome parroquia Cantaura, municipio Pedro Maria Freites, estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la misma para que sean garantes de su cumplimiento así mismo se le ordene al ciudadano Yaser Al Halabi, que permita a la solicitante continuar desarrollando sus labores a los fines de evitar la ruina y paralización de las actividades agrarias”(Letra y negrilla del Tribunal) (folio 26 de la primera pieza)
Se observa que en el petitorio ut supra trascrito, no se menciona ni existe solicitud alguna por la parte solicitante de medida o ejecución de acción contra el Muro y solo solicita la medida de protección, asi como que ordene al ciudadano Yaser Al Halabi, le permita seguir con sus labores de desarrollo agrario. Sobre esta solicitud, el tribunal a-quo en fecha 26 de febrero de 2018 DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRAROPRODUCTIVA (folio 131 de la primera pieza). Así se declara.
Caso seguido, en fecha 13/03/2018, el ciudadano Yaser Al Halabi a través de sus representante judiciales interpone oposición a la medida solicitándole al a-quo revoque de manera oficiosa la misma. De la cual el a-quo decreta SIN LUGAR la oposición, planteándola de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, abogados en ejercicio ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO...”
(…Omissis…)
“En consecuencia de lo anterior este juzgado ratifica la Medida De Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva a favor de la accionante, ciudadana MILADIS COROMOTO GUERRA LANDONIS, y en consecuencia, a los fines de evitar la interrupción de la producción agroalimentaria realizada por la solicitante, garantizando la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario desarrollada (sic) en el predio ocupado por la ciudadana antes mencionada, sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra constitución, y seguir contribuyendo con el fortalecimiento de la actividad agroalimentaria sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población, ordena la destrucción del muro que obstruye la actividad consistente en el cultivo de yuca, patilla, ají, tomate, plátano y auyama, desplegada por la ciudadana MILADIS COROMOTO GUERRA LANDONI, para evitar la continuidad de amenaza y peligro inminente de desmejoramiento, deterioro y ruina en que pudieran continuar encontrándose la actividad agroproductiva que la prenombrada ciudadana realiza, en concordancia con el articulo 196 eiusdem. Asi se decide.” (Folios 162 y 163)
No consta en autos ninguna solicitud que lleve a este Juzgador Superior a identificar los fundamentos jurídicos, ni la valoración de los hechos directos o indirectos, ni del derecho, que motivaron la sentencia que da como orden la destrucción de un Muro que luego de la inspección judicial realizada por el A-quem de fecha 04/07/2018, donde se verifico y se dejo constancia que dicho Muro no obstaculiza la producción encontrada dentro de sus linderos e inclusive fuera de ellos según lo establecido y explanado en autos y verificado por este Tribunal en donde se constato la destrucción de treinta y tres (33 mts) metros lineales aproximadamente (folio 254) de una cerca construida con bloques numero 15 con sus columnas de aproximadamente tres (3)metros de separación entre “machones y machones” que se encontraba dividiendo una porción de tierra sembrada, como se establece en el informe levantado en el sitio por este tribunal superior y en presencia de las partes. ( folios 252 al 256) Asi se declara.
Es asi como, en fecha 30/04/2018, el tribunal a-quo recibe Apelación ejercida por la ciudadana Anaillett Carolina Camero Malavé identificada en autos (folios 169 al 176), donde apela como tercera interviniente por haber sido afectada en consecuencia de la destrucción del Muro ordenado por el a-quo. De las actas se desprende que la ciudadana Anaillett Carolina Camero Malavé presenta titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Agraria (INTI) en donde el directorio de dicho instituto aprobó mediante reunión ORD 845-17 de fecha 05/11/2017 el Titulo de Adjudicación, ( folios 169 y vuelto) sobre un lote de terreno denominado ALIBORCA, ubicado en el sector Oasis asentamiento campesino Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de 14ha con 3.919 mt2 y Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 15/11/2017.
Se puede verificar de lo expuesto ut supra que el tribunal a-quo se extralimito al sentenciar sobre materia que no era pugna en el controvertido, tomando posición de parte en el juicio al dictar una orden que no le fuera solicitada. Por lo que causo un daño a tercero que desemboco en la intervención del mismo con el fin de reclamar un derecho que le fuera cercenado por tal decisión. Daño y derecho que son evaluados y explanados según los alegado y probado por la parte apelante y valorados ut supra por este Juzgador Superior. Así se declara.
Es por ello que esta superioridad en apego a la doctrina patria, a la jurisprudencia de la alta sala judicial y a lo establecido en las leyes que rigen la materia logra los suficientes elementos de convicción para declarar que el sentenciador A-quo se extralimito en su decisión incurriendo en lo que se denomina vicio de Incongruencia positivo o de sentencia por Ultrapetita lo que anula de hecho y de derecho la misma. En consecuencia este Juzgado superior declara con lugar la apelación y anula en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el A-quo. Asi se decide

VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2018, por los profesionales del derecho, ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana, ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274, en el cual apelan formalmente contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, de fecha cuatro (4) de abril de 2018, donde se declara sin lugar la oposición ejercida contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2018). En todas y cada una de sus partes, por estar esta incursa en el vicio de sentencia por incongruencia positiva, Ultrapetita, según lo establece el 244 del Código De Procedimiento Civil, y por no cumplir con lo establecido en el artículo 243 numeral 5° y el artículo 12, eiusdem.
TERCERO: En consecuencia por haber sido anulada la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, de fecha cuatro (4) de abril de 2018. De hecho y de derecho queda sin efecto la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA decretada en dicha sentencia.

CUARTO: Este juzgador de oficio, con el fin superior de mantener la Paz social y la justicia en el sector agrario y en preservación de la producción agrícola, pecuaria y agroindustrial según se establece en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y siguientes , ORDENA librar oficio de exhorto al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con el fin de que en consecución de sus funciones como ente rector de tierras establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, realice una nueva inspección y regularice la situación jurídica, productiva y de delimitacion pertinente a las partes en este controvertido. Líbrese el oficio ordenado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en el presente Recurso Ordinario de Apelación. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui Y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo,
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS




Exp. Nº TSAgr 0137-06-2017
ARLM/rjgv.-