JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
EXPEDIENTE Nº TSArg 0134-05-2018
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
RECURRENTE: GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA. Cedula de identidad N° 11.824.059.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.206.
PARTE RECURRIDA: CARLOS HORACIO MALAVE ANTON. Cedula de identidad N° V-14.886.800
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: ÁNGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.864, (Defensor Público Agrario).
FECHA: 06 DE AGOSTO DE 2018.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación ejercido en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA por el profesional del derecho EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cedula de identidad N° V-5.690.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°49.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano, GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.824.059, en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaro sin lugar la oposición formulada por el recurrente, ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, antes identificado, en virtud de lo antes expresado, este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas que integran el expediente, observando que:

II
ANTECEDENTES HISTORICOS
El 23/03/2017, La Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió para que posteriormente fuera distribuido la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA presentada por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.886.800, asistido para ese entonces por el abogado CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.886.800, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.864, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, siendo distribuido en fecha 28/03/2017, pasando la solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
A los folios 20 al 30, corre inserta sentencia de fecha 17/04/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual decreta la Medida de Protección a la Producción y Explotación Agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, antes identificado, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicada en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo, se acordó en la mencionada decisión fijar el día 24/04/2017, a las 09:00 a.m., para que el Tribunal A quo se trasladara y constituyera al predio antes indicado, a los fines de practicar la medida decretada, de igual, se ordenó citar al ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, ya identificado, para que se abstuviera de realizar algún acto de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo.
Mediante acta de fecha 24/04/2017, (f. 32), el Tribunal A quo deja constancia de haber practicado la ejecución de la medida, notificando de la misma al ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, supra identificado.
En fecha 02/05/2017, (f. 33) corre insercto escrito de pruebas presentado por el abogado ÁNGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.864, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, del ciudadano CARLOS MALAVE, antes identificado.
Mediante auto de fecha 16/05/2017 (f. 34), el Tribunal A quo acordó la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se llevó a cabo el día 26/05/2017, en donde luego de escuchar las exposiciones de las partes, así como las opiniones de los representantes de las instituciones que se hicieron presentes en el acto, concedió un lapso de 05 días hábiles a los fines de emitir su decisión.
En fecha 01/06/2017, (f. 41), el hoy recurrente asistido por el abogado EDGAR VALLEJO, con IPSA N° 49.206, solicitó mediante diligencia al Tribunal A quo que convocara una reunión con los representantes del Consejo Comunal y con los productores agropecuarios del sector donde se pretende colocar el tubo, con la finalidad de que puedan conversar sobre la factibilidad o no de colocar el tubo y habilitar o no la vía de penetración.
A los folios 43 y 44, corre inserto Informe Técnico realizado por la Ingeniera, ciudadana LUCY COA, titular de la cédula de identidad V-15.289.378, en su carácter de Jefe de Mantenimiento Vial Oficina Cumana.
A os folios 45 y 46, se encuentra inmerso Informe presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, realizado en el sector Puerto de la Madera.
En fecha 05/06/2017, (f. 47) fue recibido por ante el Tribunal A quo, oficio de fecha 31/05/2017, emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en el cual manifiestan que haya un consenso en la comunidad para el desarrollo del mismo, aprobando el acceso de la vía alternativa más conveniente sin menoscabar o entorpecer las infraestructuras del Canal de Riego de Cumana.
Corre inserta a los folios del 53 al 61, Acta de Reunión realizada por los vecinos, comuneros, habitantes, dueños de fincas, productores agrícolas y pecuarios de Puerto de la Madera, Consejo Comunal Puerto de la Madera y Consejo Comunal Colinas de Puerto de la Madera, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se oponen y no están de acuerdo en la rehabilitación de la vía.
Al folio 70, corre comunicación emitida por el Jefe de Apoyo Logístico y Administración, ciudadano Sergio David Lara, en donde hace del conocimiento del Juez A quo que en la inspección realizada por el I.N.T.I., no se incluyó la vía de penetración o servidumbre de paso por considerar que la porción de terreno debe ser desarrollada para crecimiento y desarrollo agropecuario para la zona.

En fecha 18/07/2017 (f. 71 al 79), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, confirmando la medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria, dictada el día 17 de abril de 2017.

A los folios 80 al 82, corre inserto escrito presentado por el profesional del derecho EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, con IPSA N° 49.206, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en el cual apela formalmente de la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de julio de 2017.

En fecha 01/08/2017, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente, ordenándose la remisión de las copias certificadas que se indican en el mencionado auto a esta Instancia Superior Agraria.

Al folio 84 del expediente, corre inserto auto dictado por esta Instancia Superior Agraria, en el cual se le da entrada a la presente Recurso, y se ordena de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijar un lapso de 08 días de Despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes.

Corre inserto de los folios 85 al 88, recibido en fecha 28/05/2019, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado ante el A quo, así mismo, consigno inspección realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del mismo modo, solicita a esta Instancia Superior se practique inspección judicial en la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicada en el sector Puerto de la Madera, carretera Cumana-Cumanacoa, además, promovió en su escrito la absolución de posiciones juradas.

En fecha 30/05/2018 (f. 117 y 118), corre auto dictado por esta Instancia superior en el cual admite los medios de pruebas promovidos en los capítulos segundo y tercero, del escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las 10:00 a.m. del 4to día de Despacho para que se llevara a cabo la Inspección Judicial solicitada; y en relación a la prueba de posiciones juradas esta fue inadmitida de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el promovente no indicó a quien debía citar esta Alzada, y aun mas, debió indicar que su representado estaba dispuesto a absolver las suyas, recíprocamente a la contraria.

Al folio 119, corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente en la cual promueve la prueba de posiciones juradas, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04/06/2018, (f. 121)

Al folio 122, corre diligencia de fecha 04/06/2018, suscrita por el profesional del derecho EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, apoderado del recurrente, en la cual manifiesta que por razones de logística no podrá participar en la inspección pautada para el día 05/06/2018, por lo que pidió a esta Instancia una prorroga en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 05/06/2018 (f. 123), corre inserta acta dictada por este Tribunal Superior, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte que promovió la inspección judicial, ni por si ni por medios de apoderados.

Al folio 125, corre auto dictado por este Tribunal Superior de fecha 06/06/2018, en el que de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil se acordó prorrogar por un lapso de 8 días de Despacho, el lapso de evacuación y promoción de pruebas, aperturado el día 24/05/2018, así mismo, se acordó fijar las 10:00 a.m. del 3er día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la Inspección Judicial promovida por la representación de la parte recurrente.

En fecha 11/06/2018 (f. 127 y 128), corre acta en la cual se verifica del Traslado de esta Instancia Superior al inmueble denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicada en Puerto de la Madera, Carretera Cumana-Cumanacoa, a fin de practicar la inspección judicial, dejándose constancia de no poder practicar la mismo, por cuanto no tuvieron acceso al inmueble.

Al folio 129 corre inserto auto mediante el cual se ordena la citación de la parte recurrida, ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 09:00 a.m., del 2do día de Despacho siguientes a su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte recurrente, debiendo este absolverlas recíprocamente el día de Despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 12/06/2018 (f. 131), este Tribunal de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 190 y 191, dictó auto para mejor proveer, por lo que se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras para que designara un perito o experto con conocimientos en el área agraria e hídrica, para que realice una inspección técnica en el lugar donde se encuentra el caño Puerto la Madera, ubicado en el sector Puerto de la Madera carretera Cumana-Cumanacoa, con el objeto de determinar la incidencia que causaría la colocación de una tubería.

Al folio 133, corre inserta diligencia de fecha 18/06/2018, suscrita por la representación judicial del recurrente, en la cual solicita se le notifique de la inspección al ciudadano Carlos Horacio Malave, así mismo, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección.

En fecha 19/06/2018 (f. 134), esta Instancia Superior dictó auto en la cual fijó las 09:00 a.m., del tercer día de Despacho siguientes a que constara en autos la notificación del recurrido, para que este Juzgado se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en Puerto de la Madera, Carretera Cumaná-Cumanacoa, denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, a fin de practicar la Inspección solicitada en fecha 18/06/2018

Del folio 136 al 138, corre escrito de medios de pruebas presentado por la parte recurrida, ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, ya identificado anteriormente, asistido por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, con IPSA N° 42.864, en el cual reproducen los documentos públicos Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 601836, el documento

Del folio 140 al 141, se encuentra Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana María Elizabeth Antón de Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.123.

Al folio 144, corre inserta diligencia fechada 22/06/2018, mediante la cual el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, suficientemente identificado en autos, confiere poder Apud Acta al Abogado ANGEL CARLOS VITOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.800 e inscrito en el IPSA bajo el N° 42.864.

Se encuentra al folio 145, actuación verificada en fecha 25/06/2018 por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano YENDRIS JAVIER MENDOZA QUIJADA, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, debidamente firmada por el mismo en fecha 22/06/2018 (folio 146).

Asimismo, al folio 147, se encuentra actuación verificada en fecha 25/06/2018 por el Alguacil de este Despacho Judicial, mencionado con anterioridad, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, debidamente firmada por el mismo en fecha 22/06/2018 (folio 148).

Cursa a los folios 150 al 159, copia certificada de los folios 132 al 138 del Expediente N°10.310 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

A los folios 164 al 167, corre inserto acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN.

Y asimismo, a los folios 168 al 170, se encuentra inserto acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA.

En fecha 28/06/2018, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 174).

Al folio 175, se encuentra auto de fecha 02/07/2018, mediante el cual este Tribunal difiere para las 2:00 p.m. la inspección pautada para las 9:00 a.m. de ese mismo día.

Inserta a los folios 176 al 180, corre inserta inspección judicial practicada por esta Instancia Superior.

Este Tribunal en fecha 06/07/2018, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes (Folio 181).

Consta al folio 183 de esta causa, INFORME emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, relacionado con la Inspección Técnica general solicitada por esta Superioridad.

En fecha 18/07/2018, se celebró por ante esta Instancia Superior, la Audiencia Oral de Informes; estando presentes ambas partes y sus Apoderados Judiciales (Folios 186 al 191).

III
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRODUCCION AGRARIA EN SU ESCRITODE SOLICITUD ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

La parte solicitante en su escrito libelar entre otras cosas alegó lo siguiente:

De los Hechos:

- Que es ocupante de un lote de terreno denominado GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, ubicado en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, el cual se encuentra regulado por el INTI bajo la figura TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 601836, a nombre de su madre, ciudadana María Elizabeth Antón de Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.123, y que fue otorgado en reunión de Directorio ORD-575-14 de fecha 29 de mayo de 2014. Que el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Fernando Cabello; SUR: Terreno ocupado por Fernando Cabello; ESTE: Terreno ocupado por Fernando Cabello y OESTE: Terreno ocupado por Fernando Cabello; y tiene una extensión de 1 has con 6.170 m2. (Folio 3)

- Que el propósito y el de su familia como integrantes de la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, en ese lote de tierras, es hacerlo productivo mediante el desarrollo del sistema de producción animal y vegetal, tal y como se puede evidenciar del registro fotográfico que anexó, marcados “C” y “D”. (Folio 3)

- Que su intención, es que el predio cumpla con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 307, asi como los artículos 1, 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión dentro del predio para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país y manutención propia y de su familia. (VTO folio 3)

- Que el conflicto se presenta cuando integrantes de La Comuna Nellys Calles, deciden y llevan a cabo, la sustitución de una tubería que se encontraba en el canal que atraviesa la vía agrícola establecida por las Coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, P1: N1151936, E375549; P2: N1151931, E375547; P3: N1151951, E375639; P4: N1151946, E375637, y que conduce al predio (vía Cumanacoa-Granja Integral Nuestro Futuro y otros fundos), tal como se evidencia de Inspección Técnica, realizada en fecha 27/01/2017, por el Técnico III, Ing. Juan Romero, portador de la cédula de identidad N° V-15.022.307, y funcionario perteneciente a la Dirección de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública y adscrito a la Unidad de Defensa Sucre, la cual anexó marcada “E”, vía esta (identificada “imagen 10” en el referido informe). Esto con la intención de sustituir el tubo existente por uno de mayor diámetro, cuando al quitar el primero, y en espera de la llegada del segundo tubo de mayor diámetro, el ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, manifestó que impediría la colocación del tubo, motivado -según argumentó- a que lo que funciona como vía agrícola pertenece a las tierras que ocupa, comentando asimismo, que el referido tubo bloquea el paso de agua de escorrentía, provocando que se inunde su terreno. (Vto. folio 3).

- Que de las inspecciones anteriores, instituciones como el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y RAIC, se han pronunciado al respecto del argumento de la inundación, y paso del agua de escorrentía, indicando que el área ocupada por el denunciado es una zona de bajío, es decir, independientemente de la colocación o no del tubo, esa área de terreno es inundable por su unidad fisiográfica “bajo”, lo cual se constató durante las más recientes precipitaciones, que inundaron el terreno aun cuando ya había sido removido el tubo en cuestión.

- Que según los habitantes de la zona y productores más antiguos manifiestan que la referida vía agrícola posee más de 30 años de construcción, y desde la fecha se ha convertido en la vía principal de acceso a la zona por la amplitud que presenta para el ingreso e incorporación a la carretera (vía Cumanacoa-Granja Integral Nuestro Futuro y otros fundos).

- Que los vehículos de carga pesada, tales como los de mantenimiento eléctrico (Corpoelec), transporte de alimento animal, insumos o animales vivos (pollos, gallinas, porcinos), poseen medidas que pueden alcanzar los 12,00 mts de longitud 2,60 mts de ancho y 4,00 mts de alto, presentando fuertes inconvenientes o imposibilidad de acceso a la zona por las condiciones de las otras rutas (estrechez, curvas fuertes, cables para fluido eléctrico doméstico a baja altura y cercanía de la canal de riego).

- Hace referencia como ya mencionó, que la vía alterna para llegar al predio es la berma del canal de riego Cumaná, que sus condiciones físicas no dan la comodidad ni es la más apta, para el tránsito de vehículos pesados con destino a carga y descarga, es por ello que los productores decidieron la construcción de la vía en referencia hace más de 30 años, y hoy no operativa por actos totalmente desapegados a la realidad y ya narrados.

- Que es menester destacar tal como se referencia en la Inspección Técnica supra señalada, que la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, es la más afectada por el acceso que se encuentra inhabilitado, pues es el que mayormente circula con maquinaria pesada, dado, que mantiene una producción permanente de 15.000 a 20.000 pollos semanales, lo que representa 200.000 kilogramos de pollo/mes, los cuales son distribuidos en todo el estado por medio de vehículos de carga pesada. Asimismo, posee una cochinera con una capacidad de 1200 cerdos de levante-engorde, cuya producción dura 5 meses aproximadamente entre cada lote. La demanda de alimento mensual es de 30 toneladas de alimento concentrado para pollos de engorde y 60 toneladas de alimento concentrado de porcinos de engorde.

- Que en el caso de alimento y otros insumos, son transportados en vehículos de gran capacidad para minimizar los costos de producción, es por ello el interés de reabrir la vía, puesto que, al no ser posible la circulación de camiones grandes, se tiene que transportar los alimentos, animales, insumos entre otros, en vehículos de menor capacidad, cuyo costo por cada kilogramo de carga transportada es mayor que con vehículos de mayor capacidad, lo cual termina impactando negativamente en el precio del consumidor final.

- Que con ello el ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, está generando un triple perjuicio: uno para él como productor, un segundo, al fragante incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 305, referente a la Seguridad Agroalimentaria del País; y por otra parte y como tercero, al igual se impide mantener una producción agraria que abastezca el consumo Nacional.

- Que con la solicitud acompaña Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, lo que prueba la actividad agraria que realizan, y su legalidad dentro de tierras de uso y vocación agrícola perteneciente a la Nación, por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este Tribunal y por cuanto la producción agraria se encuentra amenazada, traería como consecuencia inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario.

En tal virtud solicita de este honorable Tribunal, tenga a bien, jurando la urgencia del caso, dictar medida cautelar de Protección a la Producción Agrícola, para evitar la lesión y destrucción a la producción y que la medida que decrete este Tribunal, se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva hoy existente tangible en actividades agrícolas o pecuarias que en el predio se desarrollen en pro de la Seguridad Agroalimentaria del País.

Del Petitorio.

Por todo lo antes expuesto solicitó ante esa competente autoridad que:

1.- Se traslade y constituya y haga inspección judicial, a fin de constatar los hechos narrados, así mismo señala que para tal inspección este Despacho Defensoril, cuenta con expertos en el área agraria y los cuales están a plena disposición de este Juzgado, si así lo estima conveniente, indicando que los mismos son: Ing. Juan Carlos Romero y/o Lorenzo Castillo.

2.- Se decrete, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, realizadas tanto en su unidad de producción, como en predios aledaños con actividad agraria, ordenándole al ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, ya identificado, sea por si mismo o por terceros que estén bajo su mandato o dependencia, abstenerse de realizar actos de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo, para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola en referencia.

3.- Se den las plenas garantías, para que ningún tercero impida acción alguna que afecte tanto la colocación del referido tubo o posteriormente el libre tránsito peatonal y vehicular por la vía de acceso.

4.- Se fije la oportunidad para la realización y materialización de los trabajos de colocación de la tubería y adecuación de la vía agrícola, ya señalada, y por la urgencia del caso, dentro del plazo de siete (7) días, una vez este digno Tribunal decrete la presente medida.

5.- Una vez acordada la medida de protección, se le participe a las Autoridades Públicas (Policía Nacional Bolivariana, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana) como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agro alimentaría y Soberanía Nacional.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN SU RECURSO DE APELACION

El Apelante en fecha 31/07/2017 a través de su Apoderado Judicial, Abogado Edgar Vallejo Jiménez, identificado con anterioridad, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18/07/2017 por el Tribunal A quo, alegando entre otras cosas lo que seguidamente se transcribe:

“…Apelo toda la Sentencia por no estar de acuerdo con el contenido de la misma, por las razones siguientes:

- PRIMERO: No es cierto ciudadano Juez que en fecha 20 de julio de 2017, que en audiencia celebrada con la presencia de la parte demandada, acompañada de una productora agropecuaria, así como tres voceros del Consejo Comunal de Puerto de la Madera, se haya insistido en la colocación del tubo… esto es falso ciudadano Juez, pues, en dicha audiencia se ratificó la negativa del tubo solicitado en la Medida Cautelar (ver folio 109, línea 19).

- SEGUNDO: El Tribunal al realizar la Audiencia el día 26 de mayo de 2017, acordó que las instituciones: Defensoría Pública Agraria, el INTI, INDER, SAVES, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas y Consejo Comunal de Puerto de la Madera, que cada uno emitiera un informe sobre la factibilidad de la colocación o no del tubo, la Rehabilitación de la vieja vía. Todos cumplieron con tal exigencia del Tribunal, menos el INTI y el Consejo Comunal de Puerto de la Madera, pero indicó con un oficio al INTI que entregara el informe, no así no le pasó ningún oficio al Consejo Comunal de Puerto de la Madera, para que entregara su informe. Ello creó indefensión en mi cliente, dejándolo sin un medio de prueba que recogiera la opinión de la voz del pueblo, por lo que en la instancia superior haré valer este medio de prueba.

- TERCERO: No hay pruebas suficientes por la parte solicitante de que la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, sea productora Agrícola o Pecuaria.

- CUARTO: El Tribunal A quo al cual usted representa le dio pleno valor probatorio a los informes presentados por SAVES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, INDER, INTI, pero no así, no le otorga ningún valor probatorio a mis defensas, documentos, ni a las firmas recogidas y consignadas por mí, ni a la reunión que se efectuó en su despacho, con vecinos de Puerto de la Madera, Productores Agropecuarios y Consejo Comunal de Puerto de la Madera. Asimismo, dio valor probatorio a un escrito y firmas que corre inserto en los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103, en donde se puede evidenciar que no fue consignado por nadie, no hay diligencia alguna sobre su consignación ante este Tribunal.

- QUINTO: La OPOSICION a la medida de colocación del tubo por parte de la gente de la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, fue oportuna y en el lapso de Ley, según SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLAR MORALES.

- SEXTO: El Informe entregado al Tribunal por el INTI, no aconseja como dice el Tribunal que se coloque el tubo para reabrir la vialidad.

- SEPTIMA: la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, dictada el día 17 de abril de 2017, al ser agrícola, no puede ser pecuaria, por lo que no se puede proteger lo no pedido y si otorgado por el Tribunal A quo, a la parte solicitante de la Medida cautelar innominada.

Ciudadano Juez, en el lapso probatorio y de informes de la Alzada, demostraré que no se debe colocar el tubo y mucho menos reabrir la vía, debido a que: a.-) Cuando llueve se inundan los terrenos bajos que pertenecen al padre de mi defendido y otros muchos productores agrícolas y pecuarios de la zona. b.-) Estas inundaciones antes cuando estaba el tubo y la vialidad, duraban 6 meses y ahora, sin el tubo en la vía, solo dura 2 o 3 días, pues el agua inmediatamente se escurre por su cauce natural hacia el río. c.-) Si se coloca el tubo y se reabre la vialidad, las aguas estancadas traerán problemas de salud para la comunidad. Sarna, proliferación del dengue, paludismo, chicungunya, fiebres, vómitos, malestares en general. d.-) Los árboles grandes (mangos, tamarindos, guayabas, limones, cocos, pomalacas, entre otros) se les pudre el tronco y mueren, lo que trae como consecuencia que hayan pérdidas en la producción agrícola para los productores de estos rubros. e.-) Y por último la inseguridad, por la penetración de personas desadaptadas y extrañas a la comunidad creando zozobra, hurtando y robando las cosechas y cometiendo otros tipos de delitos en la zona…”.


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06/04/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la Falta de Cualidad Activa de los demandantes parta intentar el juicio de Rendición de Cuentas y la falta de cualidad Pasiva de los demandados para sostenerlo. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre una embarcación con vocación de uso agroalimentario. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


VI

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:

- Inspección Judicial N° 6023-6023 practicada en la Granja Integral Nuestro Futuro por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

- Inspección Judicial para que sea practicada por este Tribunal en la Granja Integral Nuestro Futuro.

- Absolución de Posiciones Juradas.


PRUEBAS PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida en la oportunidad de pruebas, promovió las siguientes:

1. Documento Público Administrativo: Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria de Registro Agrario, N° 601836 a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ANTON de MALAVÉ, identificada en autos, marcado con la letra “B”.

2. Documento Público Administrativo: Inspección Técnica realizada por el Ing°. Juan Romero Técnico III, adscrito a la Defensa Pública Sucre-Cumaná, cursante a los folios 7 al 19.

3. Audiencia Pública de conciliación y mesa de trabajo realizadas en el Tribunal A quo en la que estuvieron presentes las partes, conjuntamente con miembros del Consejo Comunal Puerto de la Madera, INDER, SAVES, antiguo MAT, INTI, Catastro del Concejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, CORPOELEC, DEFENSA DEL PUEBLO, inserta a los folios 34 al 37.

4. Audiencia Pública Conciliatoria realizada con el Tribunal A quo con la presencia de las partes y de las Instituciones Públicas de SAVES, INTI, INDER, antiguo MAT y el funcionario público Ing° Lorenzo Castillo, personal adscrito a la Unidad de Apoyo pericial de la Defensa Pública, inserta a los folios 38 al 39 vto.

5. Documento Público Administrativo emitido por funcionarios públicos pertenecientes al Sistema Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), inserto a los folios 43 al 44.

6. Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al antiguo Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MAT), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, inserto a los folios 45 al 46.

7. Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cursante a los folios 47 y su vto.

8. Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserto al folio 70.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.

MEDIOS PROBATORIOS PARTE RECURRENTE

1. Inspección Judicial N° 6023-6023 practicada en la Granja Integral Nuestro Futuro por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
2. Inspección Judicial para que sea practicada por este Tribunal en la Granja Integral Nuestro Futuro. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto dicha prueba fue promovida para que se dejara constancia de los hechos señalados por el promovente de la misma, y la cual fue evacuada por este Tribunal en el lugar objeto de este litigio. Y así se decide.
3. Absolución de Posiciones Juradas. Respecto a este medio de prueba este juzgador las valoras de la siguiente manera:

3.1.- En relación a la posiciones absueltas en las preguntas primera, sexta, décima primera, décima segunda, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima novena y veinteava, no se valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no guardan relación directa con el hecho controvertido que se ventila en este recurso de apelación, ya que lo controvertido versa sobre si se instala o no el nuevo tubo que da acceso a la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, y poder colocar capa de rodamiento sobre el mismo para que los vehículos puedan transitar hacia la referida granja. Así se decide
3.2.- En cuanto a las posiciones absueltas en las preguntas: séptima, décima tercera y décima cuarta, esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 405 Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio por cuanto versan sobre el controvertido en este litigio. Así se decide

MEDIOS PROBATORIOS PARTE RECURRIDA


1.- Documento Público Administrativo: Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria de Registro Agrario, N° 601836 a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ANTON de MALAVÉ, identificada en autos, marcado con la letra “B”. Se trata de un instrumento que emana de un órgano de la administración pública como lo es el INTI, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Documento Público Administrativo: Inspección Técnica realizada por el Ing. Juan Romero Técnico III, adscrito a la Defensa Pública Sucre-Cumaná, cursante a los folios 7 al 19. Este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública. Así se decide.

3.- Audiencia Pública de conciliación y mesa de trabajo realizadas en el Tribunal A quo en la que estuvieron presentes las partes, conjuntamente con miembros del Consejo Comunal Puerto de la Madera, INDER, SAVES, antiguo MAT, INTI, Catastro del Concejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, CORPOELEC, DEFENSA DEL PUEBLO, inserta a los folios 34 al 37. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha audiencia fue realizada ante un funcionario público (Juez) que es garante, como director del proceso, de una tutela judicial efectiva, y por cuanto dicha audiencia de conciliación, busca como medio alternativo la solución del conflicto. Así se decide.

4.- Audiencia Pública Conciliatoria realizada con el Tribunal A quo con la presencia de las partes y de las Instituciones Públicas de SAVES, INTI, INDER, antiguo MAT y el funcionario público Ing° Lorenzo Castillo, personal adscrito a la Unidad de Apoyo pericial de la Defensa Pública, inserta a los folios 38 al 39 vto. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha audiencia fue realizada ante un funcionario público (Juez) que es garante, como director del proceso, de una tutela judicial efectiva, y por cuanto dicha audiencia de conciliación, busca como medio alternativo la solución del conflicto. Así se decide.

5.- Documento Público Administrativo emitido por funcionarios públicos pertenecientes al Sistema Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), inserto a los folios 43 al 44. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario órgano de la administración pública como lo es el SAVES, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al antiguo Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MAT), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, inserto a los folios 45 al 46. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cursante a los folios 47 y su vto. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserto al folio 70. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Absolución de Posiciones Juradas. Respecto a este medio de prueba este juzgador las valoras de la siguiente manera:

9.1.- En relación a la posiciones absorbidas en las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena y veintiava, no se valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no guardan relación directa con el hecho controvertido que se ventila en este recurso de apelación, ya que lo controvertido versa sobre si se instala o no el nuevo tubo que da acceso a la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, y poder colocar capa de rodamiento sobre el mismo para que los vehículos puedan transitar hacia la referida granja. Así se decide
9.2.- En cuanto a las posiciones absorbidas en las preguntas: décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, decima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena, esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 405 Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio por cuanto versan sobre el controvertido en este litigio. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece que la seguridad agroalimentaria es de interés nacional, asi entonces el legislador patrio desarrolla las leyes necesarias que regirán esta materia, como efectivamente lo hacen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, específicamente, en sus artículos 2 y 5. (Año 2008).
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria:
Artículo 2. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.”
El régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 5.
“La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.”
Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos
y su efecto económico-social.
c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.”
Es menester dejar claro que la seguridad agroalimentaria es un derecho y una responsabilidad compartida entre el estado y el sector agro productivo nacional. La disponibilidad de los alimentos del venezolano, el acceso y su distribución son de carácter primordial para proveer a la población de los mismos, que de manera sustentable y en el tiempo le aseguren la alimentación a esta y otras generaciones sin agotar dichos recursos, en palabras menos, palabras mas, lograr un alto nivel de auto abastecimiento alimenticio para el pueblo. Es indispensable para el desarrollo humano integral y para en casos de emergencias internas o por riesgos al enfrentar amenazas externas garantizar los alimentos necesarios para la supervivencia de los ciudadanos. La alimentación es un derecho que debe ser garantizado por el estado y es por ello que las instituciones responsables de vigilar la misma deben acatar la orden constitucional de velar y preservar a toda costa dicha seguridad.
Atendiendo a esa orden constitucional, los tribunales con competencia especial agraria, están en la obligación en todo grado y estado del proceso e inclusive fuera de el, en vigilar y asegurar la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, como lo establece el articulo 305 de la Constitución patria, en fin la producción de alimentos, sin perjuicio del medio ambiente, preservando la biodiversidad, asi como, del buen funcionamiento de la agro industria, asi como las vías de acceso y distribución para que los alimentos lleguen a todas la población venezolana. Siendo que, la seguridad agroalimentaria como política de estado es el principal objetivo a la hora de decidir sobre esta materia.
En un mayor análisis del artículo 305 de la Carta Magna, se puede interpretar a la seguridad agroalimentaria y en efecto a la alimentación como un derecho humano, que debe ser acogido a nivel internacional con el fin de erradicar la desnutrición y el hambre de la faz de la tierra. Es por ello que el legislador patrio en su carácter social y humanista a través de las leyes revolucionarias, desarrolla ese mandato constitucional exhortando al estado, a la agroindustria, a los productores, en fin, a la comunidad nacional involucrada en la producción de alimentos, en lograr, una protección acérrima y compartida, incorporando la participación y el protagonismo de los ciudadanos establecidos en la constitución de 1999.
A los folios 43 y 44, corre inserto Informe Técnico realizado por la Ingeniera, ciudadana LUCY COA y WILLIAM ESPIN, en su carácter de Jefe de Mantenimiento Vial Oficina Cumana (SAVES), y Jefe de Unidad de Atención a las Comunidades, respectivamente, de fecha 02 de junio de 2017.

Este informe técnico, realizado por la autoridad regional en materia de vialidad, establece de manera clara, precisa y breve, la conveniencia en la instalación de la tubería quedando asi la comunidad con un mejor drenaje para el eficiente fluido del agua evitando inundaciones futuras. Asi mismo recomienda la implementación de las normas técnicas necesarias para su optimización.

En los folios 45 y 46, riela Informe del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, firmado por el Lic. Malave, cedula de identidad N° 5.691.790, de la direccion de riego de dicho Ministerio, donde establece, lo precario del sistema de riego el cual fuera constituido en 1941-1952, para regar 2.500 hectáreas, y donde los caminos reales que se marcaron fueron diseñados para prestar servicio y mantenimiento al sistema. Asi mismo, recomienda el mejoramiento del paso real y del drenaje, coincidiendo con el informe técnico anterior.

De la misma manera, en el folio 47 riela el informe realizado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) firmado por el Ing. Ramón Vizcaya, coordinador del mismo, y a petición del Juzgado Superior de Primera instancia Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario del primer circuito Judicial del Estado Sucre. Señala y recomienda que en consenso con la comunidad se instale el drenaje asi como la vía de acceso. Coincidiendo de la misma manera con lo expuesto por las autoridades antes señaladas.

De las inspecciones realizadas por esta superioridad, dos (2) en total, se desprende lo siguiente:

En la primera inspección judicial se pudo verificar la vena de rió por donde pasa una corriente del Río Manzanares del sector Puerto de la Madera mas no se pudo tener acceso al “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”,. En esta inspección no se llevo personal técnicamente calificado lo que solo permitió una visualización directa por parte de esta superioridad de la situación geográfica del sector en conflicto, asi como el manifiesto enfrentamiento entre la parte que solicita la colocación de la tubería y de quienes se oponen. No hubo opinión técnica calificada, solo quedo constancia de las observaciones solicitadas por la parte apelante en la solicitud de la inspección judicial de la cual se deja constancia en el expediente.

La segunda Inspección Judicial realizada por esta superioridad dejo claro que el Fundo “La Lucha” posee la infraestructura necesaria para poder producir los rubros agrícolas que se dan en la zona, asi como, cochinos y aves de corral, en producción masiva, para el consumo de la población. También se dejo claro a través de la opinión del Técnico nombrado por este Tribunal y que no fuera objetado por ninguna de las partes en conflicto, que es menester resolver el problema de la vialidad para que exista un mejor acceso de vehículos pesados que pueden despachar los animales, el alimento que consumen entre otros, y que la actual vialidad es muy precaria para el uso de este tipo de vehículos pudiendo causar el deterioro de la vía ya existente y asi aislar por completo el sector.

Queda claro para este juzgador la importancia de resolver la situación vial de este sector con el fin único de contribuir y asi dar cumplimiento al mandato constitucional de coadyuvar, en todo lo posible al Estado, a los productores, a la colectividad y a la agro industria en mantener las condiciones optimas para lograr una producción agrícola y pecuaria sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y asi garantizar la seguridad alimentaría. Asi se decide.

Los tribunales en todas sus instancias están en el deber y la obligación de proteger la producción agroalimentaria sea agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, es por ello que la ley le da los medios legales y jurídicos para lograr ese fin. Las Medidas cautelares son uno de los medios con los cuales cuentan los despachadores de justicia agraria para lograr de manera inmediata, sin dilación alguna, la protección de esos rubros.

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el poder cautelar genérico del Juez Agrario, hasta el punto que le permite decretar medidas autosatisfactivas de protección según la situación fáctica concreta imponiendo orden de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según como corresponda.

Lo mismo se establece en el 196 eiusdem, estando en juicio o no, el juez debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes, con el fin de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental

Y el artículo 243 de la Ley indicada señala que para proteger el interés colectivo y general debe decretar medidas de protección sacrificando la causa particular en beneficio de lo colectivo y general.

Estas medidas tienen las características de que por la emergencia y premura del caso, quedan a la sana critica del Juez para ser decretadas, incluso, sin cumplir con los fundamentos establecidos en el derecho Común venezolano, se le faculta a producirlas este o no en juicio la causa, si el mismo considera que esta en riesgo la producción actual o una posible producción futura y sus fundamentos están apegados a derecho y se demuestra el peligro inminente, inclusive, puede ir mas allá como en esta caso el juzgador de primera instancia lo previo. Asi se decide.

Por las razones expuestas ut supra, siendo el caso que según el solicitante en su escrito de solicitud de “Medida Cautelar a la Producción agraria”, interpuesta por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del primer circuito judicial del Estado Sucre. Donde señala que la razón expuesta por el ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, para impedir la colocación del tubo, esta motivada -según argumentó- a que lo que funciona como vía agrícola pertenece a las tierras que ocupa, comentando asimismo, que el referido tubo bloquea el paso de agua de escorrentía, provocando que se inunde su terreno. Este juzgador superior habiendo revisado exhaustivamente las actas y los informes presentes en este expediente y siendo que los informes técnicos levantados por los entes pertinentes y especializados en materia vial y ambiental Estadales y regionales, todos coinciden que la colocación de un tubo con mejores condiciones y mayor diámetro mejorara con creces el paso de las aguas del Río Manzanares del sector Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, asi como, su revestimiento y acondicionamiento como vía de acceso mejorara el trafico del transporte y maquinaria pesada.

De la misma manera la parte apelante a través de su representación legal, no da una justificación de peso, ni presenta un medio de prueba contundente que le permita a este juzgador superior lograr los elementos de convicción que sustenten las razones por las cuales el ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA se niega a la colocación del Tubo y a la apertura y acondicionamiento de esa vía, donde solo alega que la vía que hace varios meses daba acceso a los terrenos de Pedro Julián Rodríguez y otros productores no se reabra, no se rehabilite, poniendo como condición que se repare la Berna aledaña al canal de riego, en plena contradicción de lo que arrojaron los informes técnicos de los entes especializados.

El acondicionamiento de la vía en cuestión y la colocación del Tubo con las especificaciones establecidas por los entes especializados crearan un mejor ambiente para producir los alimentos del pueblo, este juzgador tiene claro y asi lo especifica que la colocación de ese tubo revestido y acondicionado como vía de acceso es beneficioso para la comunidad productora del sector Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre. Asi se decide.
VIII



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(208° y 159°)
EXPEDIENTE Nº TSArg 0134-05-2018
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
RECURRENTE: GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA. Cedula de identidad N° 11.824.059.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.206.
PARTE RECURRIDA: CARLOS HORACIO MALAVE ANTON. Cedula de identidad N° V-14.886.800
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: ÁNGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.864, (Defensor Público Agrario).
FECHA: 06 DE AGOSTO DE 2018.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación ejercido en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA por el profesional del derecho EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cedula de identidad N° V-5.690.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°49.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano, GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.824.059, en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaro sin lugar la oposición formulada por el recurrente, ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, antes identificado, en virtud de lo antes expresado, este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente recurso de apelación estima prudente realizar un estudio individual de las actas que integran el expediente, observando que:

II
ANTECEDENTES HISTORICOS
El 23/03/2017, La Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió para que posteriormente fuera distribuido la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA presentada por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.886.800, asistido para ese entonces por el abogado CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.886.800, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.864, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, siendo distribuido en fecha 28/03/2017, pasando la solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
A los folios 20 al 30, corre inserta sentencia de fecha 17/04/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual decreta la Medida de Protección a la Producción y Explotación Agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, antes identificado, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicada en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo, se acordó en la mencionada decisión fijar el día 24/04/2017, a las 09:00 a.m., para que el Tribunal A quo se trasladara y constituyera al predio antes indicado, a los fines de practicar la medida decretada, de igual, se ordenó citar al ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, ya identificado, para que se abstuviera de realizar algún acto de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo.
Mediante acta de fecha 24/04/2017, (f. 32), el Tribunal A quo deja constancia de haber practicado la ejecución de la medida, notificando de la misma al ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, supra identificado.
En fecha 02/05/2017, (f. 33) corre insercto escrito de pruebas presentado por el abogado ÁNGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.864, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, del ciudadano CARLOS MALAVE, antes identificado.
Mediante auto de fecha 16/05/2017 (f. 34), el Tribunal A quo acordó la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se llevó a cabo el día 26/05/2017, en donde luego de escuchar las exposiciones de las partes, así como las opiniones de los representantes de las instituciones que se hicieron presentes en el acto, concedió un lapso de 05 días hábiles a los fines de emitir su decisión.
En fecha 01/06/2017, (f. 41), el hoy recurrente asistido por el abogado EDGAR VALLEJO, con IPSA N° 49.206, solicitó mediante diligencia al Tribunal A quo que convocara una reunión con los representantes del Consejo Comunal y con los productores agropecuarios del sector donde se pretende colocar el tubo, con la finalidad de que puedan conversar sobre la factibilidad o no de colocar el tubo y habilitar o no la vía de penetración.
A los folios 43 y 44, corre inserto Informe Técnico realizado por la Ingeniera, ciudadana LUCY COA, titular de la cédula de identidad V-15.289.378, en su carácter de Jefe de Mantenimiento Vial Oficina Cumana.
A os folios 45 y 46, se encuentra inmerso Informe presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, realizado en el sector Puerto de la Madera.
En fecha 05/06/2017, (f. 47) fue recibido por ante el Tribunal A quo, oficio de fecha 31/05/2017, emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en el cual manifiestan que haya un consenso en la comunidad para el desarrollo del mismo, aprobando el acceso de la vía alternativa más conveniente sin menoscabar o entorpecer las infraestructuras del Canal de Riego de Cumana.
Corre inserta a los folios del 53 al 61, Acta de Reunión realizada por los vecinos, comuneros, habitantes, dueños de fincas, productores agrícolas y pecuarios de Puerto de la Madera, Consejo Comunal Puerto de la Madera y Consejo Comunal Colinas de Puerto de la Madera, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se oponen y no están de acuerdo en la rehabilitación de la vía.
Al folio 70, corre comunicación emitida por el Jefe de Apoyo Logístico y Administración, ciudadano Sergio David Lara, en donde hace del conocimiento del Juez A quo que en la inspección realizada por el I.N.T.I., no se incluyó la vía de penetración o servidumbre de paso por considerar que la porción de terreno debe ser desarrollada para crecimiento y desarrollo agropecuario para la zona.

En fecha 18/07/2017 (f. 71 al 79), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, confirmando la medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria, dictada el día 17 de abril de 2017.

A los folios 80 al 82, corre inserto escrito presentado por el profesional del derecho EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, con IPSA N° 49.206, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en el cual apela formalmente de la sentencia dictada por el A quo en fecha 18 de julio de 2017.

En fecha 01/08/2017, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente, ordenándose la remisión de las copias certificadas que se indican en el mencionado auto a esta Instancia Superior Agraria.

Al folio 84 del expediente, corre inserto auto dictado por esta Instancia Superior Agraria, en el cual se le da entrada a la presente Recurso, y se ordena de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijar un lapso de 08 días de Despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes.

Corre inserto de los folios 85 al 88, recibido en fecha 28/05/2019, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado ante el A quo, así mismo, consigno inspección realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del mismo modo, solicita a esta Instancia Superior se practique inspección judicial en la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicada en el sector Puerto de la Madera, carretera Cumana-Cumanacoa, además, promovió en su escrito la absolución de posiciones juradas.

En fecha 30/05/2018 (f. 117 y 118), corre auto dictado por esta Instancia superior en el cual admite los medios de pruebas promovidos en los capítulos segundo y tercero, del escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las 10:00 a.m. del 4to día de Despacho para que se llevara a cabo la Inspección Judicial solicitada; y en relación a la prueba de posiciones juradas esta fue inadmitida de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el promovente no indicó a quien debía citar esta Alzada, y aun mas, debió indicar que su representado estaba dispuesto a absolver las suyas, recíprocamente a la contraria.

Al folio 119, corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente en la cual promueve la prueba de posiciones juradas, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04/06/2018, (f. 121)

Al folio 122, corre diligencia de fecha 04/06/2018, suscrita por el profesional del derecho EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, apoderado del recurrente, en la cual manifiesta que por razones de logística no podrá participar en la inspección pautada para el día 05/06/2018, por lo que pidió a esta Instancia una prorroga en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 05/06/2018 (f. 123), corre inserta acta dictada por este Tribunal Superior, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte que promovió la inspección judicial, ni por si ni por medios de apoderados.

Al folio 125, corre auto dictado por este Tribunal Superior de fecha 06/06/2018, en el que de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil se acordó prorrogar por un lapso de 8 días de Despacho, el lapso de evacuación y promoción de pruebas, aperturado el día 24/05/2018, así mismo, se acordó fijar las 10:00 a.m. del 3er día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la Inspección Judicial promovida por la representación de la parte recurrente.

En fecha 11/06/2018 (f. 127 y 128), corre acta en la cual se verifica del Traslado de esta Instancia Superior al inmueble denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicada en Puerto de la Madera, Carretera Cumana-Cumanacoa, a fin de practicar la inspección judicial, dejándose constancia de no poder practicar la mismo, por cuanto no tuvieron acceso al inmueble.

Al folio 129 corre inserto auto mediante el cual se ordena la citación de la parte recurrida, ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 09:00 a.m., del 2do día de Despacho siguientes a su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte recurrente, debiendo este absolverlas recíprocamente el día de Despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 12/06/2018 (f. 131), este Tribunal de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 190 y 191, dictó auto para mejor proveer, por lo que se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras para que designara un perito o experto con conocimientos en el área agraria e hídrica, para que realice una inspección técnica en el lugar donde se encuentra el caño Puerto la Madera, ubicado en el sector Puerto de la Madera carretera Cumana-Cumanacoa, con el objeto de determinar la incidencia que causaría la colocación de una tubería.

Al folio 133, corre inserta diligencia de fecha 18/06/2018, suscrita por la representación judicial del recurrente, en la cual solicita se le notifique de la inspección al ciudadano Carlos Horacio Malave, así mismo, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección.

En fecha 19/06/2018 (f. 134), esta Instancia Superior dictó auto en la cual fijó las 09:00 a.m., del tercer día de Despacho siguientes a que constara en autos la notificación del recurrido, para que este Juzgado se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en Puerto de la Madera, Carretera Cumaná-Cumanacoa, denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, a fin de practicar la Inspección solicitada en fecha 18/06/2018

Del folio 136 al 138, corre escrito de medios de pruebas presentado por la parte recurrida, ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON, ya identificado anteriormente, asistido por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, con IPSA N° 42.864, en el cual reproducen los documentos públicos Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 601836, el documento

Del folio 140 al 141, se encuentra Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana María Elizabeth Antón de Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.123.

Al folio 144, corre inserta diligencia fechada 22/06/2018, mediante la cual el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, suficientemente identificado en autos, confiere poder Apud Acta al Abogado ANGEL CARLOS VITOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.886.800 e inscrito en el IPSA bajo el N° 42.864.

Se encuentra al folio 145, actuación verificada en fecha 25/06/2018 por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano YENDRIS JAVIER MENDOZA QUIJADA, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, debidamente firmada por el mismo en fecha 22/06/2018 (folio 146).

Asimismo, al folio 147, se encuentra actuación verificada en fecha 25/06/2018 por el Alguacil de este Despacho Judicial, mencionado con anterioridad, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, debidamente firmada por el mismo en fecha 22/06/2018 (folio 148).

Cursa a los folios 150 al 159, copia certificada de los folios 132 al 138 del Expediente N°10.310 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

A los folios 164 al 167, corre inserto acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN.

Y asimismo, a los folios 168 al 170, se encuentra inserto acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA.

En fecha 28/06/2018, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS HORACIO MALAVÉ ANTÓN, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 174).

Al folio 175, se encuentra auto de fecha 02/07/2018, mediante el cual este Tribunal difiere para las 2:00 p.m. la inspección pautada para las 9:00 a.m. de ese mismo día.

Inserta a los folios 176 al 180, corre inserta inspección judicial practicada por esta Instancia Superior.

Este Tribunal en fecha 06/07/2018, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes (Folio 181).

Consta al folio 183 de esta causa, INFORME emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, relacionado con la Inspección Técnica general solicitada por esta Superioridad.

En fecha 18/07/2018, se celebró por ante esta Instancia Superior, la Audiencia Oral de Informes; estando presentes ambas partes y sus Apoderados Judiciales (Folios 186 al 191).

III
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRODUCCION AGRARIA EN SU ESCRITODE SOLICITUD ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

La parte solicitante en su escrito libelar entre otras cosas alegó lo siguiente:

De los Hechos:

- Que es ocupante de un lote de terreno denominado GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, ubicado en Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, el cual se encuentra regulado por el INTI bajo la figura TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 601836, a nombre de su madre, ciudadana María Elizabeth Antón de Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.084.123, y que fue otorgado en reunión de Directorio ORD-575-14 de fecha 29 de mayo de 2014. Que el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Fernando Cabello; SUR: Terreno ocupado por Fernando Cabello; ESTE: Terreno ocupado por Fernando Cabello y OESTE: Terreno ocupado por Fernando Cabello; y tiene una extensión de 1 has con 6.170 m2. (Folio 3)

- Que el propósito y el de su familia como integrantes de la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, en ese lote de tierras, es hacerlo productivo mediante el desarrollo del sistema de producción animal y vegetal, tal y como se puede evidenciar del registro fotográfico que anexó, marcados “C” y “D”. (Folio 3)

- Que su intención, es que el predio cumpla con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 307, asi como los artículos 1, 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión dentro del predio para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país y manutención propia y de su familia. (VTO folio 3)

- Que el conflicto se presenta cuando integrantes de La Comuna Nellys Calles, deciden y llevan a cabo, la sustitución de una tubería que se encontraba en el canal que atraviesa la vía agrícola establecida por las Coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, P1: N1151936, E375549; P2: N1151931, E375547; P3: N1151951, E375639; P4: N1151946, E375637, y que conduce al predio (vía Cumanacoa-Granja Integral Nuestro Futuro y otros fundos), tal como se evidencia de Inspección Técnica, realizada en fecha 27/01/2017, por el Técnico III, Ing. Juan Romero, portador de la cédula de identidad N° V-15.022.307, y funcionario perteneciente a la Dirección de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública y adscrito a la Unidad de Defensa Sucre, la cual anexó marcada “E”, vía esta (identificada “imagen 10” en el referido informe). Esto con la intención de sustituir el tubo existente por uno de mayor diámetro, cuando al quitar el primero, y en espera de la llegada del segundo tubo de mayor diámetro, el ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, manifestó que impediría la colocación del tubo, motivado -según argumentó- a que lo que funciona como vía agrícola pertenece a las tierras que ocupa, comentando asimismo, que el referido tubo bloquea el paso de agua de escorrentía, provocando que se inunde su terreno. (Vto. folio 3).

- Que de las inspecciones anteriores, instituciones como el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y RAIC, se han pronunciado al respecto del argumento de la inundación, y paso del agua de escorrentía, indicando que el área ocupada por el denunciado es una zona de bajío, es decir, independientemente de la colocación o no del tubo, esa área de terreno es inundable por su unidad fisiográfica “bajo”, lo cual se constató durante las más recientes precipitaciones, que inundaron el terreno aun cuando ya había sido removido el tubo en cuestión.

- Que según los habitantes de la zona y productores más antiguos manifiestan que la referida vía agrícola posee más de 30 años de construcción, y desde la fecha se ha convertido en la vía principal de acceso a la zona por la amplitud que presenta para el ingreso e incorporación a la carretera (vía Cumanacoa-Granja Integral Nuestro Futuro y otros fundos).

- Que los vehículos de carga pesada, tales como los de mantenimiento eléctrico (Corpoelec), transporte de alimento animal, insumos o animales vivos (pollos, gallinas, porcinos), poseen medidas que pueden alcanzar los 12,00 mts de longitud 2,60 mts de ancho y 4,00 mts de alto, presentando fuertes inconvenientes o imposibilidad de acceso a la zona por las condiciones de las otras rutas (estrechez, curvas fuertes, cables para fluido eléctrico doméstico a baja altura y cercanía de la canal de riego).

- Hace referencia como ya mencionó, que la vía alterna para llegar al predio es la berma del canal de riego Cumaná, que sus condiciones físicas no dan la comodidad ni es la más apta, para el tránsito de vehículos pesados con destino a carga y descarga, es por ello que los productores decidieron la construcción de la vía en referencia hace más de 30 años, y hoy no operativa por actos totalmente desapegados a la realidad y ya narrados.

- Que es menester destacar tal como se referencia en la Inspección Técnica supra señalada, que la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, es la más afectada por el acceso que se encuentra inhabilitado, pues es el que mayormente circula con maquinaria pesada, dado, que mantiene una producción permanente de 15.000 a 20.000 pollos semanales, lo que representa 200.000 kilogramos de pollo/mes, los cuales son distribuidos en todo el estado por medio de vehículos de carga pesada. Asimismo, posee una cochinera con una capacidad de 1200 cerdos de levante-engorde, cuya producción dura 5 meses aproximadamente entre cada lote. La demanda de alimento mensual es de 30 toneladas de alimento concentrado para pollos de engorde y 60 toneladas de alimento concentrado de porcinos de engorde.

- Que en el caso de alimento y otros insumos, son transportados en vehículos de gran capacidad para minimizar los costos de producción, es por ello el interés de reabrir la vía, puesto que, al no ser posible la circulación de camiones grandes, se tiene que transportar los alimentos, animales, insumos entre otros, en vehículos de menor capacidad, cuyo costo por cada kilogramo de carga transportada es mayor que con vehículos de mayor capacidad, lo cual termina impactando negativamente en el precio del consumidor final.

- Que con ello el ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, está generando un triple perjuicio: uno para él como productor, un segundo, al fragante incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 305, referente a la Seguridad Agroalimentaria del País; y por otra parte y como tercero, al igual se impide mantener una producción agraria que abastezca el consumo Nacional.

- Que con la solicitud acompaña Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, lo que prueba la actividad agraria que realizan, y su legalidad dentro de tierras de uso y vocación agrícola perteneciente a la Nación, por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este Tribunal y por cuanto la producción agraria se encuentra amenazada, traería como consecuencia inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario.

En tal virtud solicita de este honorable Tribunal, tenga a bien, jurando la urgencia del caso, dictar medida cautelar de Protección a la Producción Agrícola, para evitar la lesión y destrucción a la producción y que la medida que decrete este Tribunal, se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva hoy existente tangible en actividades agrícolas o pecuarias que en el predio se desarrollen en pro de la Seguridad Agroalimentaria del País.

Del Petitorio.

Por todo lo antes expuesto solicitó ante esa competente autoridad que:

1.- Se traslade y constituya y haga inspección judicial, a fin de constatar los hechos narrados, así mismo señala que para tal inspección este Despacho Defensoril, cuenta con expertos en el área agraria y los cuales están a plena disposición de este Juzgado, si así lo estima conveniente, indicando que los mismos son: Ing. Juan Carlos Romero y/o Lorenzo Castillo.

2.- Se decrete, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, realizadas tanto en su unidad de producción, como en predios aledaños con actividad agraria, ordenándole al ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, ya identificado, sea por si mismo o por terceros que estén bajo su mandato o dependencia, abstenerse de realizar actos de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo, para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola en referencia.

3.- Se den las plenas garantías, para que ningún tercero impida acción alguna que afecte tanto la colocación del referido tubo o posteriormente el libre tránsito peatonal y vehicular por la vía de acceso.

4.- Se fije la oportunidad para la realización y materialización de los trabajos de colocación de la tubería y adecuación de la vía agrícola, ya señalada, y por la urgencia del caso, dentro del plazo de siete (7) días, una vez este digno Tribunal decrete la presente medida.

5.- Una vez acordada la medida de protección, se le participe a las Autoridades Públicas (Policía Nacional Bolivariana, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana) como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agro alimentaría y Soberanía Nacional.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN SU RECURSO DE APELACION

El Apelante en fecha 31/07/2017 a través de su Apoderado Judicial, Abogado Edgar Vallejo Jiménez, identificado con anterioridad, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18/07/2017 por el Tribunal A quo, alegando entre otras cosas lo que seguidamente se transcribe:

“…Apelo toda la Sentencia por no estar de acuerdo con el contenido de la misma, por las razones siguientes:

- PRIMERO: No es cierto ciudadano Juez que en fecha 20 de julio de 2017, que en audiencia celebrada con la presencia de la parte demandada, acompañada de una productora agropecuaria, así como tres voceros del Consejo Comunal de Puerto de la Madera, se haya insistido en la colocación del tubo… esto es falso ciudadano Juez, pues, en dicha audiencia se ratificó la negativa del tubo solicitado en la Medida Cautelar (ver folio 109, línea 19).

- SEGUNDO: El Tribunal al realizar la Audiencia el día 26 de mayo de 2017, acordó que las instituciones: Defensoría Pública Agraria, el INTI, INDER, SAVES, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas y Consejo Comunal de Puerto de la Madera, que cada uno emitiera un informe sobre la factibilidad de la colocación o no del tubo, la Rehabilitación de la vieja vía. Todos cumplieron con tal exigencia del Tribunal, menos el INTI y el Consejo Comunal de Puerto de la Madera, pero indicó con un oficio al INTI que entregara el informe, no así no le pasó ningún oficio al Consejo Comunal de Puerto de la Madera, para que entregara su informe. Ello creó indefensión en mi cliente, dejándolo sin un medio de prueba que recogiera la opinión de la voz del pueblo, por lo que en la instancia superior haré valer este medio de prueba.

- TERCERO: No hay pruebas suficientes por la parte solicitante de que la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, sea productora Agrícola o Pecuaria.

- CUARTO: El Tribunal A quo al cual usted representa le dio pleno valor probatorio a los informes presentados por SAVES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, INDER, INTI, pero no así, no le otorga ningún valor probatorio a mis defensas, documentos, ni a las firmas recogidas y consignadas por mí, ni a la reunión que se efectuó en su despacho, con vecinos de Puerto de la Madera, Productores Agropecuarios y Consejo Comunal de Puerto de la Madera. Asimismo, dio valor probatorio a un escrito y firmas que corre inserto en los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103, en donde se puede evidenciar que no fue consignado por nadie, no hay diligencia alguna sobre su consignación ante este Tribunal.

- QUINTO: La OPOSICION a la medida de colocación del tubo por parte de la gente de la GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO, fue oportuna y en el lapso de Ley, según SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLAR MORALES.

- SEXTO: El Informe entregado al Tribunal por el INTI, no aconseja como dice el Tribunal que se coloque el tubo para reabrir la vialidad.

- SEPTIMA: la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, dictada el día 17 de abril de 2017, al ser agrícola, no puede ser pecuaria, por lo que no se puede proteger lo no pedido y si otorgado por el Tribunal A quo, a la parte solicitante de la Medida cautelar innominada.

Ciudadano Juez, en el lapso probatorio y de informes de la Alzada, demostraré que no se debe colocar el tubo y mucho menos reabrir la vía, debido a que: a.-) Cuando llueve se inundan los terrenos bajos que pertenecen al padre de mi defendido y otros muchos productores agrícolas y pecuarios de la zona. b.-) Estas inundaciones antes cuando estaba el tubo y la vialidad, duraban 6 meses y ahora, sin el tubo en la vía, solo dura 2 o 3 días, pues el agua inmediatamente se escurre por su cauce natural hacia el río. c.-) Si se coloca el tubo y se reabre la vialidad, las aguas estancadas traerán problemas de salud para la comunidad. Sarna, proliferación del dengue, paludismo, chicungunya, fiebres, vómitos, malestares en general. d.-) Los árboles grandes (mangos, tamarindos, guayabas, limones, cocos, pomalacas, entre otros) se les pudre el tronco y mueren, lo que trae como consecuencia que hayan pérdidas en la producción agrícola para los productores de estos rubros. e.-) Y por último la inseguridad, por la penetración de personas desadaptadas y extrañas a la comunidad creando zozobra, hurtando y robando las cosechas y cometiendo otros tipos de delitos en la zona…”.


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06/04/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la Falta de Cualidad Activa de los demandantes parta intentar el juicio de Rendición de Cuentas y la falta de cualidad Pasiva de los demandados para sostenerlo. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre una embarcación con vocación de uso agroalimentario. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


VI

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:

- Inspección Judicial N° 6023-6023 practicada en la Granja Integral Nuestro Futuro por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

- Inspección Judicial para que sea practicada por este Tribunal en la Granja Integral Nuestro Futuro.

- Absolución de Posiciones Juradas.


PRUEBAS PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida en la oportunidad de pruebas, promovió las siguientes:

9. Documento Público Administrativo: Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria de Registro Agrario, N° 601836 a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ANTON de MALAVÉ, identificada en autos, marcado con la letra “B”.

10. Documento Público Administrativo: Inspección Técnica realizada por el Ing°. Juan Romero Técnico III, adscrito a la Defensa Pública Sucre-Cumaná, cursante a los folios 7 al 19.

11. Audiencia Pública de conciliación y mesa de trabajo realizadas en el Tribunal A quo en la que estuvieron presentes las partes, conjuntamente con miembros del Consejo Comunal Puerto de la Madera, INDER, SAVES, antiguo MAT, INTI, Catastro del Concejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, CORPOELEC, DEFENSA DEL PUEBLO, inserta a los folios 34 al 37.

12. Audiencia Pública Conciliatoria realizada con el Tribunal A quo con la presencia de las partes y de las Instituciones Públicas de SAVES, INTI, INDER, antiguo MAT y el funcionario público Ing° Lorenzo Castillo, personal adscrito a la Unidad de Apoyo pericial de la Defensa Pública, inserta a los folios 38 al 39 vto.

13. Documento Público Administrativo emitido por funcionarios públicos pertenecientes al Sistema Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), inserto a los folios 43 al 44.

14. Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al antiguo Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MAT), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, inserto a los folios 45 al 46.

15. Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cursante a los folios 47 y su vto.

16. Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserto al folio 70.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.

MEDIOS PROBATORIOS PARTE RECURRENTE

4. Inspección Judicial N° 6023-6023 practicada en la Granja Integral Nuestro Futuro por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
5. Inspección Judicial para que sea practicada por este Tribunal en la Granja Integral Nuestro Futuro. A la anterior prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto dicha prueba fue promovida para que se dejara constancia de los hechos señalados por el promovente de la misma, y la cual fue evacuada por este Tribunal en el lugar objeto de este litigio. Y así se decide.
6. Absolución de Posiciones Juradas. Respecto a este medio de prueba este juzgador las valoras de la siguiente manera:

3.1.- En relación a la posiciones absueltas en las preguntas primera, sexta, décima primera, décima segunda, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima novena y veinteava, no se valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no guardan relación directa con el hecho controvertido que se ventila en este recurso de apelación, ya que lo controvertido versa sobre si se instala o no el nuevo tubo que da acceso a la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, y poder colocar capa de rodamiento sobre el mismo para que los vehículos puedan transitar hacia la referida granja. Así se decide
3.2.- En cuanto a las posiciones absueltas en las preguntas: séptima, décima tercera y décima cuarta, esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 405 Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio por cuanto versan sobre el controvertido en este litigio. Así se decide

MEDIOS PROBATORIOS PARTE RECURRIDA


1.- Documento Público Administrativo: Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria de Registro Agrario, N° 601836 a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH ANTON de MALAVÉ, identificada en autos, marcado con la letra “B”. Se trata de un instrumento que emana de un órgano de la administración pública como lo es el INTI, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Documento Público Administrativo: Inspección Técnica realizada por el Ing. Juan Romero Técnico III, adscrito a la Defensa Pública Sucre-Cumaná, cursante a los folios 7 al 19. Este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública. Así se decide.

3.- Audiencia Pública de conciliación y mesa de trabajo realizadas en el Tribunal A quo en la que estuvieron presentes las partes, conjuntamente con miembros del Consejo Comunal Puerto de la Madera, INDER, SAVES, antiguo MAT, INTI, Catastro del Concejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, CORPOELEC, DEFENSA DEL PUEBLO, inserta a los folios 34 al 37. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha audiencia fue realizada ante un funcionario público (Juez) que es garante, como director del proceso, de una tutela judicial efectiva, y por cuanto dicha audiencia de conciliación, busca como medio alternativo la solución del conflicto. Así se decide.

4.- Audiencia Pública Conciliatoria realizada con el Tribunal A quo con la presencia de las partes y de las Instituciones Públicas de SAVES, INTI, INDER, antiguo MAT y el funcionario público Ing° Lorenzo Castillo, personal adscrito a la Unidad de Apoyo pericial de la Defensa Pública, inserta a los folios 38 al 39 vto. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha audiencia fue realizada ante un funcionario público (Juez) que es garante, como director del proceso, de una tutela judicial efectiva, y por cuanto dicha audiencia de conciliación, busca como medio alternativo la solución del conflicto. Así se decide.

5.- Documento Público Administrativo emitido por funcionarios públicos pertenecientes al Sistema Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), inserto a los folios 43 al 44. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario órgano de la administración pública como lo es el SAVES, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al antiguo Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MAT), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, inserto a los folios 45 al 46. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cursante a los folios 47 y su vto. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Documento Público Administrativo emitido por funcionario público perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), inserto al folio 70. Se trata de un instrumento que emana de un funcionario público que merece plena fe pública, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Absolución de Posiciones Juradas. Respecto a este medio de prueba este juzgador las valoras de la siguiente manera:

9.1.- En relación a la posiciones absorbidas en las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena y veintiava, no se valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no guardan relación directa con el hecho controvertido que se ventila en este recurso de apelación, ya que lo controvertido versa sobre si se instala o no el nuevo tubo que da acceso a la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, y poder colocar capa de rodamiento sobre el mismo para que los vehículos puedan transitar hacia la referida granja. Así se decide
9.2.- En cuanto a las posiciones absorbidas en las preguntas: décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, decima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena, esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 405 Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio por cuanto versan sobre el controvertido en este litigio. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece que la seguridad agroalimentaria es de interés nacional, asi entonces el legislador patrio desarrolla las leyes necesarias que regirán esta materia, como efectivamente lo hacen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, específicamente, en sus artículos 2 y 5. (Año 2008).
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria:
Artículo 2. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.”
El régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 5.
“La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.”
Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos
y su efecto económico-social.
c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.”
Es menester dejar claro que la seguridad agroalimentaria es un derecho y una responsabilidad compartida entre el estado y el sector agro productivo nacional. La disponibilidad de los alimentos del venezolano, el acceso y su distribución son de carácter primordial para proveer a la población de los mismos, que de manera sustentable y en el tiempo le aseguren la alimentación a esta y otras generaciones sin agotar dichos recursos, en palabras menos, palabras mas, lograr un alto nivel de auto abastecimiento alimenticio para el pueblo. Es indispensable para el desarrollo humano integral y para en casos de emergencias internas o por riesgos al enfrentar amenazas externas garantizar los alimentos necesarios para la supervivencia de los ciudadanos. La alimentación es un derecho que debe ser garantizado por el estado y es por ello que las instituciones responsables de vigilar la misma deben acatar la orden constitucional de velar y preservar a toda costa dicha seguridad.
Atendiendo a esa orden constitucional, los tribunales con competencia especial agraria, están en la obligación en todo grado y estado del proceso e inclusive fuera de el, en vigilar y asegurar la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, como lo establece el articulo 305 de la Constitución patria, en fin la producción de alimentos, sin perjuicio del medio ambiente, preservando la biodiversidad, asi como, del buen funcionamiento de la agro industria, asi como las vías de acceso y distribución para que los alimentos lleguen a todas la población venezolana. Siendo que, la seguridad agroalimentaria como política de estado es el principal objetivo a la hora de decidir sobre esta materia.
En un mayor análisis del artículo 305 de la Carta Magna, se puede interpretar a la seguridad agroalimentaria y en efecto a la alimentación como un derecho humano, que debe ser acogido a nivel internacional con el fin de erradicar la desnutrición y el hambre de la faz de la tierra. Es por ello que el legislador patrio en su carácter social y humanista a través de las leyes revolucionarias, desarrolla ese mandato constitucional exhortando al estado, a la agroindustria, a los productores, en fin, a la comunidad nacional involucrada en la producción de alimentos, en lograr, una protección acérrima y compartida, incorporando la participación y el protagonismo de los ciudadanos establecidos en la constitución de 1999.
A los folios 43 y 44, corre inserto Informe Técnico realizado por la Ingeniera, ciudadana LUCY COA y WILLIAM ESPIN, en su carácter de Jefe de Mantenimiento Vial Oficina Cumana (SAVES), y Jefe de Unidad de Atención a las Comunidades, respectivamente, de fecha 02 de junio de 2017.

Este informe técnico, realizado por la autoridad regional en materia de vialidad, establece de manera clara, precisa y breve, la conveniencia en la instalación de la tubería quedando asi la comunidad con un mejor drenaje para el eficiente fluido del agua evitando inundaciones futuras. Asi mismo recomienda la implementación de las normas técnicas necesarias para su optimización.

En los folios 45 y 46, riela Informe del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, firmado por el Lic. Malave, cedula de identidad N° 5.691.790, de la direccion de riego de dicho Ministerio, donde establece, lo precario del sistema de riego el cual fuera constituido en 1941-1952, para regar 2.500 hectáreas, y donde los caminos reales que se marcaron fueron diseñados para prestar servicio y mantenimiento al sistema. Asi mismo, recomienda el mejoramiento del paso real y del drenaje, coincidiendo con el informe técnico anterior.

De la misma manera, en el folio 47 riela el informe realizado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) firmado por el Ing. Ramón Vizcaya, coordinador del mismo, y a petición del Juzgado Superior de Primera instancia Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario del primer circuito Judicial del Estado Sucre. Señala y recomienda que en consenso con la comunidad se instale el drenaje asi como la vía de acceso. Coincidiendo de la misma manera con lo expuesto por las autoridades antes señaladas.

De las inspecciones realizadas por esta superioridad, dos (2) en total, se desprende lo siguiente:

En la primera inspección judicial se pudo verificar la vena de rió por donde pasa una corriente del Río Manzanares del sector Puerto de la Madera mas no se pudo tener acceso al “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”,. En esta inspección no se llevo personal técnicamente calificado lo que solo permitió una visualización directa por parte de esta superioridad de la situación geográfica del sector en conflicto, asi como el manifiesto enfrentamiento entre la parte que solicita la colocación de la tubería y de quienes se oponen. No hubo opinión técnica calificada, solo quedo constancia de las observaciones solicitadas por la parte apelante en la solicitud de la inspección judicial de la cual se deja constancia en el expediente.

La segunda Inspección Judicial realizada por esta superioridad dejo claro que el Fundo “La Lucha” posee la infraestructura necesaria para poder producir los rubros agrícolas que se dan en la zona, asi como, cochinos y aves de corral, en producción masiva, para el consumo de la población. También se dejo claro a través de la opinión del Técnico nombrado por este Tribunal y que no fuera objetado por ninguna de las partes en conflicto, que es menester resolver el problema de la vialidad para que exista un mejor acceso de vehículos pesados que pueden despachar los animales, el alimento que consumen entre otros, y que la actual vialidad es muy precaria para el uso de este tipo de vehículos pudiendo causar el deterioro de la vía ya existente y asi aislar por completo el sector.

Queda claro para este juzgador la importancia de resolver la situación vial de este sector con el fin único de contribuir y asi dar cumplimiento al mandato constitucional de coadyuvar, en todo lo posible al Estado, a los productores, a la colectividad y a la agro industria en mantener las condiciones optimas para lograr una producción agrícola y pecuaria sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y asi garantizar la seguridad alimentaría. Asi se decide.

Los tribunales en todas sus instancias están en el deber y la obligación de proteger la producción agroalimentaria sea agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, es por ello que la ley le da los medios legales y jurídicos para lograr ese fin. Las Medidas cautelares son uno de los medios con los cuales cuentan los despachadores de justicia agraria para lograr de manera inmediata, sin dilación alguna, la protección de esos rubros.

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el poder cautelar genérico del Juez Agrario, hasta el punto que le permite decretar medidas autosatisfactivas de protección según la situación fáctica concreta imponiendo orden de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según como corresponda.

Lo mismo se establece en el 196 eiusdem, estando en juicio o no, el juez debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes, con el fin de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental

Y el artículo 243 de la Ley indicada señala que para proteger el interés colectivo y general debe decretar medidas de protección sacrificando la causa particular en beneficio de lo colectivo y general.

Estas medidas tienen las características de que por la emergencia y premura del caso, quedan a la sana critica del Juez para ser decretadas, incluso, sin cumplir con los fundamentos establecidos en el derecho Común venezolano, se le faculta a producirlas este o no en juicio la causa, si el mismo considera que esta en riesgo la producción actual o una posible producción futura y sus fundamentos están apegados a derecho y se demuestra el peligro inminente, inclusive, puede ir mas allá como en esta caso el juzgador de primera instancia lo previo. Asi se decide.

Por las razones expuestas ut supra, siendo el caso que según el solicitante en su escrito de solicitud de “Medida Cautelar a la Producción agraria”, interpuesta por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del primer circuito judicial del Estado Sucre. Donde señala que la razón expuesta por el ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, para impedir la colocación del tubo, esta motivada -según argumentó- a que lo que funciona como vía agrícola pertenece a las tierras que ocupa, comentando asimismo, que el referido tubo bloquea el paso de agua de escorrentía, provocando que se inunde su terreno. Este juzgador superior habiendo revisado exhaustivamente las actas y los informes presentes en este expediente y siendo que los informes técnicos levantados por los entes pertinentes y especializados en materia vial y ambiental Estadales y regionales, todos coinciden que la colocación de un tubo con mejores condiciones y mayor diámetro mejorara con creces el paso de las aguas del Río Manzanares del sector Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, asi como, su revestimiento y acondicionamiento como vía de acceso mejorara el trafico del transporte y maquinaria pesada.

De la misma manera la parte apelante a través de su representación legal, no da una justificación de peso, ni presenta un medio de prueba contundente que le permita a este juzgador superior lograr los elementos de convicción que sustenten las razones por las cuales el ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA se niega a la colocación del Tubo y a la apertura y acondicionamiento de esa vía, donde solo alega que la vía que hace varios meses daba acceso a los terrenos de Pedro Julián Rodríguez y otros productores no se reabra, no se rehabilite, poniendo como condición que se repare la Berna aledaña al canal de riego, en plena contradicción de lo que arrojaron los informes técnicos de los entes especializados.

El acondicionamiento de la vía en cuestión y la colocación del Tubo con las especificaciones establecidas por los entes especializados crearan un mejor ambiente para producir los alimentos del pueblo, este juzgador tiene claro y asi lo especifica que la colocación de ese tubo revestido y acondicionado como vía de acceso es beneficioso para la comunidad productora del sector Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre. Asi se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2017 por el profesional del derecho, EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, con IPSA N° 49.206, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA. Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad N° 11.824.059, domiciliado en Puerto de la Madera vía de acceso a sector agrícola y canal de riego de esta ciudad de Cumaná, parroquia Santa Ines del Municipio Sucre del Edo. Sucre. En el cual apela formalmente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de julio 2017 la cual declara sin lugar la oposición ejercida contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). En la cual se confirma la Medida Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agrícola dictada el día diecisiete (17) de abril de 2017, contra el ciudadano, GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA. Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad N° 11.824.059, Por lo que se ordena que el ciudadano antes identificado, se abstenga por su parte y/o a través de familiares o terceras personas que estén bajo su mandato o dependencia de realizar algún acto de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola del lote de terreno denominado “ GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO” ut supra identificada. Se ordena, se de fiel cumplimiento a lo establecido y ordenado en la sentencia de MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCION, A LA PRODUCCION Y EXPLOTACION AGRICOLA Y PECUARIA a favor del ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTON. Venezolano, mayor de edad Cedula de identidad N° V-14.886.800, domiciliado en Puerto de la Madera parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Este juzgador superior de oficio, amplia la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de abril de 2017, y ratificada en sentencia del 18 de julio de 2017, por el mismo, en los siguientes termino: Se ordena que para los fines de mantener la paz social y la justicia en el sector agrario como lo establece y ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lograr una vía de acceso idónea para el beneficio de los productores agrícolas y pecuarios del sector Puerto de la Madera, evitando posibles inundaciones, se convoque a los entes del estado especialistas en el área como el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre ( SAVES), para que de común acuerdo con las partes intervinientes y la comunidad del sector Puerto de la Madera, 1.- se logre colocar un tubo con el diámetro mayor al que se encontraba anteriormente, así como la capa de rodamiento para asegurar la vía de acceso, para que no obstaculice la corriente normal de agua que fluye por el Rió Manzanares del sector Puerto de la Madera y no se ocasionen estancamientos de las mismas. 2.- se lleguen a un acuerdo para colocar seguridad bien a través de portones o vigilancia que mitiguen cualquier problema de inseguridad que se pueda presentar por el paso logrado a raíz de la colocación del tubo.

CUARTO: No hay CONDENA EN COSTAS en el presente Recurso Ordinario de Apelación. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui Y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo,
EL SECRETARIO ACCIENTAL

ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS




Exp. Nº TSAgr 0134-05-2018.-
ARLM/rjgv.-