REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 10 de Agosto de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: LINO OMAR ZAPATA Y NORALVIS CRUZ RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 7.147.877 Y E 84.610.546.
ABOGADO ASISTENTE: ARSI JOHANA ESPINOZA, Inpreabogados Nro. 69.437.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución en fecha 18-07-2018, incoado conjuntamente por los ciudadanos LINO OMAR ZAPATA y NORALBIS CRUZ RODRIGUEZ, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.147.877 Y E-84.610.546; respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Guiria Calle 9 casa Nro 09 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y la segunda en Quinta Crespo, Edificio Pérez Acosta, Piso 1, Apartamento 2, Municipio Bolivariano Libertador; Distrito Capital, debidamente asistidos por los abogados en el ejercicios: ARSI JOHANA ESPINOZA, Inpreabogado Nro. 69.437. .
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha (14) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 9, Casa Nro 09, en esta misma localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente alegan que posteriormente en fecha 03 de mayo de 2016, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces hasta las presente fecha se han mantenido así, teniendo un lapso aproximadamente dos (02) años y dos (02) meses separados, tiempo acto para nosotros convenir y decidir en disolver este vinculo matrimonial, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, quedando cada uno domiciliados en sitios distintos, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.
Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales, además de Jurisprudencia relacionadas al Divorcio.
Por auto de fecha 19 de Julio del 2018, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
En fecha 25/07/2018, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta a los folios (13 y 14) de la presente causa.-
En fecha veintidós (27) de Julio del 2018, compareció por ante este Tribunal (f.15), la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges LINO OMAR ZAPATA Y NORALBIS CRUZ RODRIGUEZ, y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz Comunal, por cuanto este Municipio Valdez del Estado Sucre, no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia, se acoge a la Jurisprudencia Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A que expresa:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las solicitudes de divorcios fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de Jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a los dispuesto en el Artículo N° 3 de la resolución N° 2009-0006 del 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de justicia, que dispone que: los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.”
Así, con base en la referida resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este Sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipios tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nros 446 del 15 de Mayo del 2014 y 693 del 2 de Julio del 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo del 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vinculo a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto este instrumento normativo de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y a las juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipios competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcios por mutuo consentimiento.- Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.-
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes terminos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 2015 por ante el registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada del acta corre inserta a los folios 2,3 y 4 de las presentes actuaciones.-
2) Que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.-
3) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Güiria, casa N° 9, Calle 9, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en sitios diferentes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta N° 64, inserta en el Libro de registro Civil de Matrimonios del año 2015, llevado por el registro civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 2 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LINO OMAR ZAPATA Y NORALBIS CRUZ RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 8 Ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del divorcio, razón por la cual, este Juzgador en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos LINO OMAR ZAPATA Y NORALBIS CRUZ RODRIGUEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.887 y E-84.610.546, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 14-08-2015, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/bg
Exp: 015-18.-
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