REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 10 de Agosto de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: CLARKE GARCIA NOEVIS DEL VALLE Y FERNANDEZ MARTINEZ FRANCISCO JAVIER, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.643.359 Y V-5.910.942.
ABOGADOS ASISTENTES: RORAIMA MARIA FERNANDEZ CORDOVA, Inpreabogados Nro. 285.266
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución en fecha 11-07-2018, incoado conjuntamente por los ciudadanos CLARKE GARCIA NOEVIS DEL VALLE Y FERNANDEZ MARTINEZ FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.643.359 y V-5.910.942; respectivamente, domiciliados la primera en la Calle principal 4 de febrero, casa nro. 19, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y el segundo en la Calle lavanti, casa s/n, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Roraima Maria Fernández Córdova, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 285.266.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha (04) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), fijando su domicilio conyugal en la Calle principal 4 de febrero, casa N° 19, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente alegan que después de casarse, la relación se desarrollo en forma normal, sin ningún percance, pero después la relación entro en una etapa de decadencia debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales lo que origino que de mutuo acuerdo decidiéramos separarnos, en el mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo hasta los actuales momentos nuestros domicilio la dirección antes señalada y nos hemos mantenido separados, hasta la presente fecha, teniendo un lapso aproximadamente cinco (05) años y ocho (08) meses, tiempo acto para nosotros convenir y decidir en disolver este vinculo matrimonial, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, quedando cada uno domiciliados en sitios distintos, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.
Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 13 de Julio del 2018, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
En fecha 25/07/2018, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta en el folio veinte (20) de la presente causa.-
En fecha veintidós (27) de Julio del 2018, compareció por ante este Tribunal (f.21), la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges CLARKE GARCIA NOEVIS DEL VALLE Y FERNANDEZ MARTINEZ FRANCISCO JAVIER, y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que esta debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLAKER GARCIA NOEVIS DEL VALLE Y FERNANDEZ MARTINEZ FRANCISCO JAVIER, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil, Guiria Municipio Valdez, cuya copia certificada corre inserta al folio 05 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CLAKER GARCIA NOEVIS DEL VALLE Y FERNANDEZ MARTINEZ FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.643.359 y V– 5.910.942, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RORAIMA MARIA FERNANDEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogados N° 285.266 quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil, de la Parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/mm
Exp: 014-18.-
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