REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




SOLICITANTE: JOVANNIS MARGARITA MARQUEZ MARQUEZ
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 153-2015

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana: JOVANNIS MARGARITA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.471 domiciliada en el Sector colorado, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: YNES MARIA PICO, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-14.125.728,L inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.269

Alega la parte actora:

Mi hermana: ZOBEIDA DEL VALLE MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -31.685.828, de treinta y cuatro (34) años de edad, venezolana, soltera, domiciliada en el sector Capiantar, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, tal como se evidencia en el informe de su evaluación, expedida por el doctor Francisco Aponte, en un solo legajo marcado “A”, Zobeida del Valle, es una paciente con lesión irreversible , con imposibilidad para desempeñar alguna actividad laboral, por lo que debe ser incapacitada en forma total y definitiva , todo lo cual demuestra que mi referida hermana es incapaz de proveer , velar ni mucho menos defender sus intereses,. Su estado de insuficiencia mental es de tal magnitud que no es hábil para ejercer libremente sus derechos ni para contraer obligaciones. Debido a esta situación planteada en la que está inmersa mi referida hermana en sintonía en todo lo que cuanto está expuesto, es la razón por la cual estoy ocurriendo ante su autoridad, para con el debido respeto , solicito que en conformidad con lo establecido en el artículo 393,395 y 396 del Código Civil Vigente y con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y demás extremos legales, mi ya identificada hermana sea sometida a interdicción ; y en consecuencia le sea designado” TUTOR INTERINO” con el ruego de que tal designación me sea deferida, habida consideración que luego del fallecimiento de mis padres he sido yo quien me encargue de ella y hasta el presente permanece bajo mi custodia. A los fines pertinentes, adjunto marcado “B” mi partida de nacimiento y en solo legajo marcado “C” partida de nacimiento de mi hermana incapaz, mediante los cuales evidencia nuestro parentesco. A fines de observar e interrogar a mi hermana incapaz ruego a usted trasladarse a la dirección antes mencionada, donde ella se encuentra actualmente. Solicito sean oídas los siguientes ciudadanos: ENRIQUE MARQUEZ; Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.274.898, RUPERTO MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad NºV- 12.274897, CESAR AUGUSTO BENITEZ; Titular de la cedula de identidad NºV- 15.576.126, y CARLOS DE LA CRUZ MARQUEZ; Titular de la cedula de identidad NºV- 649.470, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , todos estos parientes inmediatos , anexo fotocopias de sus respectivas cedulas de identidad, en un legajo marcado con la letra “ D”, adjunto. También acompaño en un legajo marcado “E”, fotocopia de las Actas de Defunción de nuestros padres. Pido una vez evacuada la presente solicitud, me sea devuelto original con su resultado a la mayor brevedad.

Riela al folio diez (10), auto de fecha nueve (09) Diciembre de dos mil quince (2.015) mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose la apertura del procedimiento respectivo a los fines de llevar a cabo la averiguación sumaria referida en la norma procesal que precede, y en consecuencia fija el dia Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, a las 9 : am , para el traslado del Tribunal a los fines de interrogar a la sometida a Interdicción, ciudadana: ZOBEIDA DEL VALLE MARQUEZ MARQUEZ, en la siguiente dirección, sector Capiantar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código Civil vigente .- Igualmente de fija las 10 :30 am., 11: 30 am y 12 : 00 pm., del mismo dia Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, para que la ciudadana : JOVANNIS MARGARITA MARQUEZ MARQUEZ, presente a cuatro (4) parientes o amigos de la ciudadana: ZOBEIDA DEL VALLE MARQUEZ MARQUEZ, a objeto de que rindan declaraciones respecto de lo expuesto por la solicitante ante este órgano jurisdiccional. Por cuanto la prenombrada ciudadana manifestó que su hermana antes nombrada, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV- 31.685.828 y domiciliado en Capiantar, Municipio Bolívar del Estado sucre, con antecedentes de Parálisis Cerebral Infantil (PCI), actualmente con retardo mental y déficit psicomotor severo; se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, con lesión irreversible con imposibilidad para desempeñar alguna actividad laboral, por lo que debe ser incapacitada en forma total y definitiva . Su estado de insuficiencia mental es de tal magnitud que no es hábil para ejercer libremente sus derechos ni para contraer obligaciones, según se desprende de Informe Médico expedido por el Dr. Francisco Aponte, Neurólogo/ Intensivista. Se ordena la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que intervenga en el asunto y emita opinión y comparezca en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a. m y 3:30 pm.

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, auto de Abocamiento, según oficio NºSJ-16-1978,de fecha 26 de julio de 2016,según oficio Nº V- SJ-16-1978 de fecha 26 de Julio de 2016, designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, por ante la Rectoría del Estado Sucre, según Acta Nº 018-2016 de fecha tres (03) de Agosto de 2016, tal y como se evidencia del Acta Nº 20, levantada en el Libro de Actas Llevado por este Juzgado..


Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del proceso; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.

Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el dia veintiuno (21) de Septiembre de 2016, auto de Abocamiento, no se ha producido en el expediente actuación alguna de la solicitante; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana JOVANNIS MARGARITA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.471, mediante el cual, solicito le sea designado TUTOR INTERINO a la ciudadana: ZOBEIDA DEL VALLE MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -31.685.828, de treinta y cuatro (34) años de edad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO

Expediente Nro. 022-2016
BMMR/ Ynes. P.-