REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: MARCOS JOSE SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V- 11.944.023, domiciliado en Caracas.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3 C. C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4°) Trimestre del año en referencia y del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V5.995.961, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INVALIDACION.

Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por la parte actora, actuando en este acto en su propio nombre y representación por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08/012/2017, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:

“El día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mi patrocinado tuvo conocimiento de que ante este Tribunal , bajo el numero N° 026-2013, se instruyó ilegalmente la causa que, por la NULIDAD DEL ACTA que recoge las resultas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la sociedad mercantil CORPORACION 3C, CA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Dos Mil Cinco (2005), siguió el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal N°V- 5.995.961, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la aludida sociedad mercantil, siendo este, para la fecha de la presentación de la demanda en cuestión y la secuela del procedimiento instruido para decidirla VICEPRESIDENTE, de esa compañía y debido al previo fallecimiento de PRESIDENTE de la misma la única persona encargada de ejercer la suprema dirección y la administración de esta. Para la mejor inteligencia de cuanto se pretende decir en este escrito, es absolutamente indispensable mencionar aquí que, en el acta de asamblea cuya nulidad se demandó se indica expresamente que, en esa oportunidad, se trató y decidió el siguiente orden del día:
(…omissis…)

EL ACTA DE ASAMBLEA, cuya nulidad se demandó, quedo inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 66, Tomo A-12, Cuarto (4) Trimestre del año en cuestión.

(…omissis).

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, cumpliendo estrictas ordenes de mi mandante, comparezco ante la competencia autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto en este acto demando a la sociedad mercantil denominada CORPORACION 3C, A.C y al ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, plenamente identificado anteriormente a los fines de que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente
PRIMERO: En la invalidación, por razones de fraude en la citación y por colisión de la sentencia con la cosa juzgada derivada de la TRANSACCION que ha sido identificada previamente, de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), para resolver el “merito” de la causa distinguida con el N° 026-2013 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En la nulidad, por razones de fraude en la citación y por colisión de la sentencia con la cosa juzgada derivada de la TRANSACCION que ha sido identificada con el N° 026-2013 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: En la reposición de la causa al estado en que vuelva a la demanda.
CUARTO: A cancelar las costas y costos procesales derivados del presente proceso.


En fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda. (Ver folio 38).

Corren insertas a los folios 52 y 72 de este expediente, diligencias fechadas 23/03/2018, presentadas por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano MIGUEL MEZA, quien expone mediante las cuales deja constancia que consigna boletas de citación junto con compulsas de libelo que me fuera entregado para la citación de la sociedad mercantil CORPORACION 3C, A.C, en la persona de su representante legal y para el ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 5.995.961, por cuanto me dirigí en dos ocasiones , la primera en fecha 08 de Marzo de 2.018 y la segunda el día de hoy 23 de marzo de 2018,a la dirección indicada en la boleta , en el Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la sede de la Empresa Corporación, 3C C.A y en la entrada me entreviste con el vigilante de guardia quien me manifestó que dicho ciudadano tiene tiempo sin asistir a la empresa y el personal administrativo estaba ocupado en una reunión y no podía atenderme por lo que consigno sin firmar las boletas antes referidas.

Riela al folio 92 de este expediente, diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual , el Ciudadano: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBAN, venezolano , mayor de edad, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° 5.995.961, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.005, quien actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de parte codemandada, confirió poder apud acta al abogado CARLOS RODRIGUEZ, ya antes identificado.

Se evidencia del folio 93, diligencia fechada 31 de 2018, presentada por la abogada ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, portadora de la cedula de identidad N° V- 9.982.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, mediante la cual consigna en original y copia, para que sea constatado y verificado para la certificación de la copia que se consignara, documento poder notariado que le fuera otorgado por la ciudadana: ISABEL ANGELICA BENCOMO DE CALDERON, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa Mercantil CORPORACION 3C, C.A., el cual le fue otorgado por ante la notaria publica de cumana , en fecha 29 de mayo de 2018, donde quedo anotado bajo el N°17, tomo 149, folios 50 hasta 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal el Abogado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.005, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, ampliamente identificado en autos, en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, con base a los siguientes fundamentos:
“Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar, la Ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
Por otra parte el artículo 334 de ese mismo Código establece que “el recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”. En el presente caso, el demandante en invalidación, tal como se aprecia en el libelo de la demanda, alegó como causales de invalidación, el fraude en la citación y la colisión de la sentencia que tiene fuerza de sentencia definitiva que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Que precisamente se refiere a los dos términos de caducidad señalados, de un mes, en el caso del fraude en la citación, y tres meses en el otro supuesto.
Ahora bien en cuanto al comienzo de los términos de caducidad señalados, el artículo 335 citado se refiere a que es a partir que se tenga conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia y en el supuesto del artículo 334 mencionado, a es a partir del momento que se tenga conocimiento de la sentencia o instrumentos con el cual se produce la colisión alegada, por esta razón y estando el accionante en pleno conocimiento de la existencia de la caducidad, señaló que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación solicita en fecha 22 de Noviembre de 2017, es decir apenas unos días antes del cinco de diciembre de 2017, que fue la fecha en la cual interpuso el recurso de invalidación, pretendiendo con esa afirmación, hacer ver que la acción la había intentado dentro del término legal. Sin embargo consta en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, cuya invalidación ha solicitado se proveyó sobre su ejecución mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 ordenándose su remisión en copia certificada al Registro Mercantil, para que sea agregada al expediente mercantil de la empresa y se libró oficio en esa misma fecha al Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, lo cual fue reiterado en fecha 15 de Julio de 2015, librándose nuevo oficio y remitiéndose nuevamente la copia certificada de la sentencia al registrador mercantil y vuelto ratificar en fecha 21 de junio de 2015, librándose una tercera remisión de la copia certificada al registro mercantil, para que sea agregada al expediente mercantil de la empresa.
En vista de esto y por tratarse de una sentencia que tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil su ejecución se materializa precisamente es mediante la inserción de dicha sentencia en el registro Mercantil, como en efecto se hizo y a partir de la inserción en ele registro mercantil de la citada sentencia se registraron nuevas actas de asamblea de accionistas donde ya no figuró el ciudadano MICHEL MAZLOUM, fue anulada, mediante sentencia judicial, que ya se citó y la distribución accionaria de la Sociedad Mercantil , es la que consta en el acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Octubre de 2015, que fue registrada en el Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 48 en fecha 06 de Noviembre de 2015, una vez que se anuló por sentencia judicial definitivamente firme y comunicada mediante oficio al registrador mercantil por el Tribunal de la causa, el acta de asamblea de accionista de fecha 24 de Octubre de 2005.
Esto significa que la sentencia se insertó en el Expediente de Registro mercantil de la Empresa y además se registraron con posterioridad a ella Actas de Asamblea de Accionistas, donde fue excluido Michel Mazloum como accionista de la Empresa, lo que le da una publicidad a los hechos que se derivaron de la ejecución de dicha sentencia cuya invalidación se ha pedido y por tanto, se presume que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento de esos actos relacionados con la ejecución de la sentencia y además constan actas de Asamblea de Accionistas y publicaciones, donde se excluyó a Michel Mazloum como accionista de la empresa.
Por otra parte el ciudadano Michel Mazloum desde el 25 de julio de 2012, tiene incoada una demanda de Nulidad de Asamblea de Accionista, en contra de la Empresa CORPORACION 3C,C.A, la cual cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según expediente N° 19.490, donde fue acompañada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Abogado de la empresa demandada una copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014 y cuya invalidación se solicitó, lo que significa que en ese proceso, donde el ciudadano Michel Mazloum es parte demandante y se encuentra a derecho, al insertarse el texto de la sentencia, significa que se presume que a partir de ese momento tiene conocimiento de lo que consta en autos.
Pero no solo por la presunción, si no que con posterioridad a esa fecha, el ciudadano Michel Mazloum actuó personalmente en ese expediente en varias oportunidades, una al presentar una reforma de la demanda, otra diligenciando una revocatoria de poder, que tuvieron lugar ambas en fecha 15 de junio de 2017 y la otra otorgando poder apud acta que realizó en fecha 06 de julio de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la demanda de invalidación, transcurrieron mas de cinco meses. Constituyendo estas actuaciones procesales hechos ciertos que demuestran el conocimiento que tuvo el ciudadano Michel Mazloum de la existencia de la sentencia cuya invalidación pide, que además consta en documento público como lo es el expediente de una causa judicial, donde además son las mismas partes que en este proceso, no cabe dudas que operó la caducidad de la acción de invalidación y así pido sea declarada.
(Omissis)
Con fundamento en los planteamientos señalados y donde se demuestra que los dos términos de caducidad establecidos en la Ley para interponer el recurso de invalidación, por las causales planteadas por el accionante, transcurrieron íntegramente sin que se haya ejercido la acción dentro del mismo, significa que se materializó y operó la caducidad de la acción y así pido sea declarada por este Tribunal.

Asimismo corre inserto a los folios 100 al 103 y sus vueltos, escrito presentado por la Abogada MAGDONY LEON DE ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, procedimiento en mi carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORPORACION 3C C.A, ampliamente identificada y parte co-demandada, mediante el cual estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en lugar de contestar al fondo procedo a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en vista que transcurrió con creces el termino de caducidad para el ejercicio del recurso de invalidación, establecido en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil lo cual pasó a fundamentar en los términos siguientes
En vista que en fecha 05 de diciembre de 2017, el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 43.655,procediendo en su carácter de apoderado del Ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cedula de identidad N° 11.944.023, presentó por ante este Tribunal demanda de invalidación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2014 en la causa seguida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, portador de la cedula de identidad N° V- 5.995.961, en contra de la Sociedad Mercantil CORPARACION 3C, C.A, sosteniendo dos causales de invalidación: que hubo fraude en la citación y que hubo colisión de la sentencia con otra instrumento que tiene fuerza de sentencia definitiva que ha pasado en autoridad de cosa juzgada donde textualmente en el libelo de la demanda sostuvo lo siguiente:
“El día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mi patrocinado tuvo conocimiento de que ante este Tribunal bajo el N° 026-2013 se instruyó ilegítimamente la causa que por NULIDAD DE ACTA que recoge las resultas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la Sociedad Mercantil denominada CORPARACION 3C C.A….”
Como puede verse, sostiene el demandante que fue el día 22 de noviembre de 2017 que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia cuya invalidación pretende, lo cual es falso de toda falsedad, dado que hay una serie de actuaciones auténticas donde consta que el ciudadano MICHEL MAZLOUM personalmente tuvo a la mano la sentencia con anterioridad a la fecha que menciona, ya que la misma fue inserta, en el Registro Mercantil con mucha anterioridad a esa fecha, además fue introducida en el expediente N°19.490 ,que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuso el mismo ciudadano MICHEL MAZLOUM en contra de la misma empresa mercantil CORPORACION 3C C.A, donde este ciudadano no solo actuó por intermedio de sus abogados, sino que tuvo actuaciones personales, lo que no solo hace presumir que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación intenta en este proceso, sino que da la certeza que personalmente tuvo a la mano el expediente donde estaba contenida la sentencia y no solo una oportunidad, sino de manera reiterada como puede verificarse de sus actuaciones en esa causa que paso a describir:
En fecha 04 de noviembre de 2016, el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, actuando en su carácter de apoderado de la empresa CORPORACION 3C, C.A, compareció por ante el Tribunal Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y actuó en el expediente identificado con el N° 19.490, cuyas partes son Michel Mazloum y CORPORACION 3C, C.A y consigno mediante diligencia copia certificada de la Sentencia cuya invalidación se pide en este proceso y se acordó agregar a los autos ya que la petición con relación a ella fue la siguiente:
“A los fines que sea tomada en cuenta por este tribunal a la hora de tomar cualquier decisión en el presente juicio. Consigno copia certificada de sentencia relacionada con este caso que se encuentra publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ahora bien, en este mismo expediente, consta que en fecha 15 de junio de 2017, compareció ante el tribunal el ciudadano Michel Mazloum, actuando debidamente asistido por el abogado Felix Antonio Bracho y presentó una reforma de la demanda, igualmente en esa misma fecha presentó diligencia en el mismo expediente donde revocó el poder que le otorgó al abogado Gonzalo Briceño.
En fecha 06 de julio de 2017, vuelve a comparecer por ante el Tribunal el ciudadano MICHEL MAZLOUM y actuando asistido por el abogado Felix Antonio Bravo, presenta una diligencia en el expediente N° 19.490 , donde otorga poder a los abogados Felix Bravo, Carlos Rodríguez y Orlany Maestre.
En vista de lo expuesto, constituye una prueba fehaciente e irrefutable del conocimiento que tuvo el ciudadano MICHEL MAZLOUM de la existencia , pues se encontraba incorporado al expediente de un proceso en el cual él es la parte actora, donde fue acompañado y anexada esa sentencia , “PARA QUE LA JUEZ LA TOMARA EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR es decir, constituye un documento público incorporado a un proceso para que surta efectos probatorios determinantes en el funcionamiento de las decisiones por dictarse, lo que determina que no solo existe la presunción legal que se entiende conocido por las partes actuantes en un proceso, el contenido del expediente , al encontrarse a derecho en el proceso, sino que por lógica, al haberse producido una petición concreta para el juez de la causa, con relación a la sentencia que se incorporó al expediente, como fue la petición que fuere tomada en cuenta a la hora de decidir por cuanto la misma se relaciona con el objeto de la causa, al ser el ciudadano MICHEL MAZLOUM el demandante, tuvo conocimiento de la incorporación de esa sentencia al expediente, más aun cuando el ciudadano en cuestión no actuó mediante apoderados, sino personalmente ante el tribunal fue objeto de revisión personal en varias oportunidades para poder actuar en el proceso , donde reformo la demanda con posterioridad a la incorporación de la sentencia en el proceso como una manera de evadir sus efectos en el mismo , revocó poder a sus apoderados y otorgo nuevos poderes en el mismo expediente , lo que produce la certeza, por existir prueba autentica, que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento de la Sentencia objeto de este proceso de invalidación por lo menos a partir del 15 de junio de 2017 y no del 22 de noviembre de 2017, como lo alegó su apoderado.
Vale ahora precisar que habiéndose introducido el recurso de invalidación en fecha 05 de diciembre de 2017, habían transcurrido más de cinco (05) meses desde la fecha cierta, que demuestra que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento de la existencia mediante acto público y documento autentico, como lo es la actuación ante el tribunal de la Republica, que consta en un expediente judicial donde se es parte, lo cual da la certeza que el actuante en ese tribunal, que además tiene el carácter en ese expediente de parte demandante supo de la existencia y conoció el contenido de la sentencia que fue incorporada en esa causa judicial y a la cual tenía y tuvo acceso, en su condición de parte en varias oportunidades que también quedaron acreditadas en el expediente mediante diligencias debidamente suscritas ante la Secretaria del Tribunal y hechas en el propio expediente donde se encuentra inserta la sentencia.
Al existir una prueba fehaciente, que da fecha cierta del momento en el cual la parte demandante de la invalidación , tuvo conocimiento de la Sentencia cuya invalidación solicita a los efectos de la verificación de la existencia de la CADUCIDAD establecida en la ley, solo hay que computar el lapso trascurrido entre esa fecha cierta y la fecha en la cual se introdujo la demanda , pues la caducidad en el caso del recurso de invalidación la establece el Código de procedimiento Civil en los artículos 334 y 335...
Los términos establecidos en las normas señaladas, resultan claros y precisos , conforme al significado propio de las palabras en ellas contenidas , según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador ,en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, donde señala lo siguiente:
“Cuando la ley es diáfana muestra su propio transparencia cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural ; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretada según las reglas clásicas de interpretación , pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”.
(…omissis…)
Como puede apreciarse, en el presente caso una vez alegada la caducidad de la acción, la actividad jurisdiccional queda reglada por las normas que establecen en término de caducidad y los supuestos de hecho que lo determinan los cuales deben ser acreditados por el demandado oponente de dicha caducidad que en este se acredita con documentos públicos que hacen plena prueba , como lo es la copia certificada de los folios del expediente N° 19.490, que cursa ante el Tribunal Primero de Instancia en lo Civil , Mercantil ,Transito, Marítimo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta al folio 14y siguientes de la Tercera Pieza, que fue anexada al expediente de la causa copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 026-2013, que contiene la sentencia objeto de este juicio de invalidación , así mismo consta en la Cuarta Pieza folio 49 al 66 escrito de reforma de la demanda presentada personalmente por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, en el folio 67 de esa misma pieza , consta diligencia suscrita por el mismo ciudadano donde revocó el poder que había otorgado al abogado Gonzalo Briceño y también consta a los folios 87 y 88 de esa cuarta pieza , diligencia en la cual compareció el ciudadano Michel Mazloum otorgando poder apud acta y expresamente la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de su presencia e identificación , tal como se lee en el folio 88 mencionado. (Se anexa la copia certificada mencionada).
Con fundamento en todo lo expuesto solicito que la presente cuestión previa opuesta, sea tramitada conforme a derecho, declarada con lugar y en consecuencia se declare extinguida la acción de invalidación por caducidad de la misma, con la respectiva condenatorio en costas del accionante…

Riela al folio 279 diligencia de fecha 29 de Junio de 2018, presentada por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contradice terminantemente en este acto la cuestión previa de caducidad de la acción interpuesta por los codemandados, pues como me propongo demostrar MICHEL MAZLOUM no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa distinguida con el N° 026-2013 en la que se siguió el juicio simulado de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA antes del día 22 de Noviembre de Dos Mil diecisiete (2017), es mas de las actas consignadas por los codemandados, no se desprende en modo alguno, tal conocimiento a todo evento me reservo el lapso de ley para ahondar en mayores consideraciones y hacer prueba en relación con estas…”

De igual forma cursa diligencia fechada Lunes Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), a los folios 279, 280 y sus vueltos, suscrita por el Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, ampliamente identificado en los autos, y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual aduce lo siguiente: “… ha sido opuesta la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley al amparo de lo previsto en el artículo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Por ello siguiendo lo que postula el artículo 351 ejusdem, nuevamente, contradigo la susodicha cuestión previa por considerar que esta se encuentra, a todas luces manifiestamente infundada en derecho. Para constatar que esto es así, bastará que el ciudadano Juez tome en cuenta que los codemandados pretenden derivar efectos jurídicos de actos procesales que fueron declarados nulos de forma expresa por decisiones emanadas de Tribunales de Justicia venezolanos competente de acuerdo con la Ley en ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales. Efectivamente en Primer lugar tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) , luego de casar de oficio la sentencia recurrida, ordenó la reposición de la causa (ahora distinguida con el N° 19.490 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) al estado de que el Juez de cognición admitiera la pretensión contenida en la demanda, de modo que de la sentencia emanada de la Sala de casación Civil se derivó la nulidad de todo lo actuado en la misma hasta la fecha. Más tarde mediante auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) al estado de que el Juez de cognición admitiera la pretensión contenida en la demanda, de modo que de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil se derivó la nulidad de todo lo actuado en la misma hasta la fecha. Más tarde mediante auto emanado del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día Once (11) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) se declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de casación Civil, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, este auto por cierto fue consignado en copia certificada por la propia representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3C,C.A, acompañado al escrito presentado el día veintiuno (21) de Junio del corriente año y corre inserto del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive del presente expediente. De modo que por obvias razones que en las conclusiones explicaremos con detalle, de los actos nulos verificados en el proceso, no pueden derivarse efectos de ninguna especie. A todo evento y cualquier efecto reitero que de las actas consignadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A, no se desprende en modo alguno indicio de prueba (siquiera) que haga suponer que MICHEL MAZLOUM haya tenido a la vista o se haya enterado de la existencia en autos de la decisión cuya invalidación se ha demandado pues como puede apreciarse de las copias certificadas que se aportan, la consignación de tal sentencia se habría verificado el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y quedó consignada en la tercera (3°) pieza del expediente arriba identificado, mientras que las actuaciones personales que se le atribuyen a MICHEL MAZLOUM en el mentado expediente habrían ocurrido más de siete (07) meses después y quedaron consignadas en la cuarta (4°) pieza del tantas veces mencionado expediente. Luego nada (absolutamente nada) indica que pudo haber tenido a la vista (siquiera) la sentencia cuya invalidación se pretende. Por lo demás presunta consignación en el Registro Mercantil de la sentencia de marras, perse, no es garantía de conocimiento del contenido de la misma pues al fin y al cabo a términos de Ley un acto como este debe ser publicado en la prensa como nos proponemos acreditar oportunamente…”

En la oportunidad legal para promover y evacuar los medios probatorios, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que a continuación fueron incorporadas a este expediente:

Riela a los folios 284 y vuelto y 285, escrito de medios probatorios presentado por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 187.005, procedimiento en mi carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, según poder apud acta que consta en autos, parte codemandada mediante el cual estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la presente articulación probatoria, procedió a promover en nombre de mi representado las siguientes pruebas, pidiendo sea apreciado el mérito favorable de los autos , por ser una obligación del Juzgado en el sistema probatorio venezolano , en aplicar el principio de comunidad de la prueba , incluso sin necesidad de alegación de la parte.
“En vista que el abogado Marcos Solís, Saldivia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655,procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cedula de identidad N° 11.944.023, en su escrito de contradicción a la cuestión previa de caducidad de la acción que fue opuesta, hizo referencia a la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 29 de junio de 2016 en el juicio seguido por el ciudadano Michel Mazloum en contra de la Empresa Corporación 3C C.A por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas celebrado en fecha 06 de junio de 2012, manifestando que esa sentencia anulo todo lo actuado en el citado juicio, cuestión que es falsa de toda falsedad, promuevo en dos piezas copia certificada del expediente del citado juicio. Para que esta juzgadora verifique allí el texto de la sentencia mencionada y donde en ningún momento se anuló, ni expresa, ni tácitamente acta alguna del expediente, pues la reposición que allí se ordeno fue que se había producido la falta de cualidad del autor, cuando la causa se encontraba en etapa de prueba, por ello la Sala solo ordeno admitir la demanda y que el proceso continuara su curso, tal como lo hizo la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, revocó ese auto y ordeno reponer la causa al Estado de Admisión de la demanda, lo cual hasta ahora no está definitivamente firme, pues cursa recurso de apelación en contra de dicho auto.
El fundamento de esta Sentencia de la Sala de Casación Civil, para considerar que el ciudadano Michel Mazloum tenía cualidad para sostener el juicio de nulidad de Asamblea de Accionistas de fecha 24 de Octubre de 2005, es decir , la misma que fue anulada por decisión de este Tribunal y cuya sentencia es hoy objeto del presente juicio de invalidación , pero como puede verse de la copia certificada que se promueve , en ningún momento esta sentencia había sido incorporada en ese procede, cuando la Sala de Casación Civil, conoció del recurso , por ello no pudo emitirse pronunciamiento alguno con relación a ella y por ello en ese entonces se tomó como válida el acta de asamblea que la Sentencia de este Tribunal anuló.
En base a ello, la Copia certificada del expediente que se acompaña es para demostrar que la sentencia de este Tribunal no se encontraba incorporada para la fecha que la sala de Casación Civil, pronunció la sentencia que resolvió el recurso de casación, por lo que no puedo ser objeto de pronunciamiento, pero si una vez que el expediente regresa al Tribunal de Instancia, si fue incorporada la Sentencia de ese Tribunal, para que surtiese sus efectos en ese proceso.
A los fines de demostrar que es a partir del día 04 de Noviembre de 2016,que se incorpora al expediente la copia certificada de la Sentencia de este Tribunal que es objeto de este juicio de invalidación, al expediente del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea cursa en autos copia certificada de parte de la pieza tercera y la pieza cuarta del expediente con el N° 19.490, cuyas partes son Michel Mazloum y CORPORACION 3C C.A donde consta que el abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, actuando en su carácter de apoderado de la empresa CORPORACION 3C, C.A, compareció por ante el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y consigno mediante diligencia copia certificada de la Sentencia cuya invalidación se pide en este proceso y se acordó agregar a los autos, es decir, se incorporó al expediente identificado con el N°19.490, ya mencionado.
En esa misma copia certificada, consta que en fecha 15 de junio de 2017, compareció ante el tribunal el ciudadano Michel Mazloum, actuando debidamente asistido por el abogado Feliz Antonio Bravo y presento una reforma de la demanda y una diligencia en el mismo expediente donde revocó el poder que le había otorgado al abogado GONZALO BRICEÑO, con lo cual se muestra con fecha cierta y es prueba fehaciente, por constar en documento público, que al haber actuado en el expediente donde está incorporado a las actas la Sentencia dictada por este Tribunal, y se presume que tuvo conocimiento de ellas para esa fecha.
Por ultimo en la misma copia certificada consta que en fecha 06 de junio de 2017, vuelve a comparecer por ante el Tribunal el ciudadano MICHEL MAZLOUM y actuando asistido por el abogado Félix Antonio Bravo ,presenta una diligencia donde otorga poder a los abogados Félix Bravo, Carlos Rodríguez y Orlany Maestre, esta diligencia constituye prueba irrefutable de la comparecencia personal y actuación en el expediente donde se encontraba la sentencia objeto de este juicio de invalidación , pues tuvo que identificar ante la secretaria a los efectos del otorgamiento del poder…”

Corre inserto al folio 286, auto de fecha 18 de Julio de 2018, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por la representación judicial del codemandado WILLIANS RAFAEL CEDEÑO.

Riela al folio 289 de este expediente, escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 19 de Julio de 2018, por el Abogado MARCOS JOSE SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 43.655, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal para que, en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por los co-demandos, sean promovidos los medios de pruebas, formalmente promuevo los siguientes:
A los fines de demostrar que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mi patrocinado tuvo conocimiento de que ante este Tribunal , bajo el numero N° 026-2013, se instruyó ilegítimamente, la causa que, por la NULIDAD DEL ACTA, que recoge las resultas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista que la sociedad mercantil denominada CORPORACION 3C,C.A celebro el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), siguió el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, promuevo marcada con la letra “A”, copia certificada del escrito presentado por esta representación ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintidós ( 22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) cuyo contenido se explica por sí solo.
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que los medios de prueba promovidos sean admitidos y sustanciado conforme a derecho y que los medios de prueba promovidos sean valorados en todo su mérito probatorio…

El Tribunal dictó auto en fecha 19 de Julio de 2018, admitiendo las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano MICHEL MAZLOUM. (Ver folio 293).
Corre inserto a los folios 294 y su vuelto y 295, escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, mediante el cual procedió a promover en los términos siguientes:
“… esta suficientemente acreditada la circunstancia de hecho mencionada, en documentos públicos, como son la copia certificada del expediente que fue acompañado con el escrito de interposición de la cuestión previa, la cual ratifico en este acto para que sea valorada.
En la copia certificada mencionada y que cursa en autos, correspondiente al proceso judicial, seguido por el accionante MICHEL MAZLOUM en contra de mi representada empresa Corporación 3C,C.A., por Nulidad de Acta de Asamblea, consta que en fecha 04 de Noviembre de 2016, el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa Corporación 3C.C.A., compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y actuó en el citado expediente identificado con el N° 19.490 consignando mediante diligencia copia certificada de la sentencia cuya invalidación se pide en este proceso y el Tribunal mediante auto acordó agregarla a los autos. Significa que la sentencia en cuestión se incorporó como un medio de prueba documental (documento público) en ese proceso, donde el ciudadano MICHEL MAZLOUM por ser parte se encontraba a derecho.
Ahora bien, resulta que en fecha 15 de Junio de 2017, compareció personalmente por ante este Tribunal el ciudadano MICHEL MAZLOUM, actuando debidamente asistido por el Abogado Félix Antonio Bravo, presentó una reforma de la demanda y además presentó una diligencia en ese mismo expediente donde revocó el poder que le había otorgado al abogado Gonzalo Briceño. Y en fecha 06 de Julio de 2017, vuelve a comparecer personalmente por ante el mismo Tribunal el ciudadano Michel Mazloum y actuando asistido por el Abogado Félix Antonio Bravo, Carlos Rodríguez y Orlany Maestre, procediendo la secretaria de dicho Tribunal a certificar su identificación, lo que no deja dudas de su comparecencia personal y de su actuación en la causa donde estaba producida la sentencia objeto de este proceso de invalidación.
En vista de los expuesto, constituye una prueba fehaciente e irrefutable del conocimiento que tuvo el ciudadano MICHEL MAZLOUM de la existencia de la sentencia pudiendo leer su texto e incluso la totalidad del expediente, pues se encontraba incorporada al expediente de un proceso en el cual es la parte actora, donde fue acompañada y anexada esa sentencia, PARA QUE LA JUEZ LA TOMARA EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR, es decir, constituye un documento público incorporado a un proceso para que surta efectos probatorios determinantes en el fundamento de las decisiones por dictarse, lo que determina que no solo existe la presunción legal que se entiende conocido por las partes actuantes en un proceso, el contenido del expediente, al encontrarse a derecho en el proceso, sino que por lógica, al haberse producido una petición concreta para el Juez de la causa, con relación a la sentencia que se incorporó al expediente, como fue la petición que fuere tomada en cuenta a la hora de decidir, por cuanto la misma se relaciona con el objeto de la causa, al ser el ciudadano MICHEL MAZLOUM el demandante, tuvo conocimiento de la incorporación de esa sentencia al expediente, más aun cuando el ciudadano en cuestión no actuó mediante apoderados, sino personalmente ante el Tribunal, donde el expediente fue objeto de revisión personal en varias oportunidades para poder actuar en el proceso, como una manera de evadir sus efectos en el mismo, revocó pode a sus apoderados y otorgó nuevos poderes en el mismo expediente, lo que produce la certeza, por existir prueba autentica, que el ciudadano MICHEL MAZLOUM tuvo conocimiento de la sentencia objeto de este proceso de Invalidación por lo menos a partir del 15 de junio de 2017 y no del 22 noviembre de 2017, como lo alegó su apoderado.
En vista de esto, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil dichas copias certificadas al no haber sido impugnadas tiene pleno valor probatorio y hacen fe de la fecha cierta en la cual se incorporó la sentencia objeto del proceso de invalidación en ese expediente ya mencionado, que se trata de las mismas partes de este proceso y que en dicho juicio estando incorporada la sentencia actuó personalmente el ciudadano Michel Mazloum en dicho expediente, lo que evidencia su conocimiento de la sentencia, pues basado en el principio de publicidad y citación única que rige el proceso civil, el contenido de las actas procesales se entiende conocido por las partes, desde el momento de su incorporación a los autos y con fecha cierta, basado en el principio de notificación tácita desde el momento de su actuación en el expediente. Por lo que con esta copia certificada queda suficientemente acreditado en autos el hecho alegado en la cuestión previa opuesta…”

Se dictó auto fechado 19 de Julio de 2018, cursante al folio 296, mediante el cual el Tribunal admite los medios probatorios traídos a los autos por la Apoderada i de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CORPORACION 3C,C.A.

Corre inserto a los folios 297 al 304, escrito de observaciones presentado por el Abogado Marcos Solis Saldivia, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

Asimismo riela a los folios 305, 306 y sus vueltos escrito de conclusiones, presentado por el Abogado Carlos Rodríguez, en su carácter acreditado en autos de apoderado judicial del codemandado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, ampliamente identificado en autos.

De igual forma riela a los folios 307, 308 y sus vueltos escrito de conclusiones presentado por la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada CORPORACION 3C, C.A.

Llegada la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por los demandados de autos, en la presente causa esta Juzgadora se permite hacer un recorrido a las siguientes actas del proceso:

El Abogado Marcos Solis Saldivia, suficientemente identificado con anterioridad interpuso ante este Tribunal demanda de Invalidacion, alegando entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
“El día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mi patrocinado tuvo conocimiento de que ante este Tribunal, bajo el numero N° 026-2013, se instruyó ilegalmente la causa que, por la NULIDAD DEL ACTA que recoge las resultas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la sociedad mercantil CORPORACION 3C, CA., suficientemente identificada en autos, siguió el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal N°V- 5.995.961, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la aludida sociedad mercantil, siendo este, para la fecha de la presentación de la demanda en cuestión y la secuela del procedimiento instruido para decidirla VICEPRESIDENTE, de esa compañía y debido al previo fallecimiento del PRESIDENTE de la misma la única persona encargada de ejercer la suprema dirección y la administración de esta. Para la mejor inteligencia de cuanto se pretende decir en este escrito, es absolutamente indispensable mencionar aquí que, en el acta de asamblea cuya nulidad se demandó se indica expresamente que, en esa oportunidad, se trató y decidió el siguiente orden del día:

…(omissis).

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, cumpliendo estrictas ordenes de mi mandante, comparezco ante la competencia autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto en este acto demando a la sociedad mercantil denominada CORPORACION 3C, A.C y al ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, plenamente identificado anteriormente, a los fines de que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la invalidación, por razones de fraude en la citación y por colisión de la sentencia con la cosa juzgada derivada de la TRANSACCION que ha sido identificada previamente, de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), para resolver el “merito” de la causa distinguida con el N° 026-2013 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En la nulidad, por razones de fraude en la citación y por colisión de la sentencia con la cosa juzgada derivada de la TRANSACCION que ha sido identificada con el N° 026-2013 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: En la reposición de la causa al estado en que vuelva a la demanda.
CUARTO: A cancelar las costas y costos procesales derivados del presente
proceso…”.

Ahora bien, admitida como fue la demanda en fecha 08/12/2017, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN 3C, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, asì como la citación personal del ciudadano antes mencionado, plenamente identificados en autos, sin librar a tal efecto las respectivas boletas en virtud de que el demandante no señalo los domicilios procesales de los demandados, tal y como lo establece el articulo 174 del código de procedimiento civil, por lo que una vez este cumpliera con la norma en comento, libraría las compulsas y las ordenes de comparecencia respectivas (ver folio 38).

En fecha 19/12/2017, el apoderado actor dio cumplimiento a lo indicado por el Tribunal y señalo a tal efecto el domicilio en el que se debían practicar las citaciones respectivas (Folio 40 y 41).

Este Tribunal en fecha 09/01/2018, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 08/12/2017, ordeno librar las compulsas y ordenes de comparecencia respectivas a los demandados de autos (Ver folios 43 al 45). Dichas citaciones fueron infructuosas en virtud de la manifestación que hiciere en fecha 23/03/2018, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Miguel Meza, consignando a tal efecto las boletas y compulsas respectivas (Folios 52 al 71 y 72 al 91).

En fecha 24/05/2018, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, anteriormente identificado, debidamente asistido de Abogado confirió poder Apud Acta al Abogado CARLOS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos (Ver folio 92).

Asimismo, en fecha 24/05/2018, compareció ante este Tribunal la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, identificada plenamente en autos, y consigno poder que le fuera otorgado por la ciudadana ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A., ante la Notarìa Publica de Cumana en fecha 29/05/2018, cuyos datos de registro se dan aquí por reproducidos (Folio 93).

Con las actuaciones antes referidas, efectuadas por los demandados de autos, estos quedaron tácitamente citados en la presente causa.

Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, abogado CARLOS RODRIGUEZ ASTUDILLO, identificado en autos, en vez de dar contestación a la demanda, procedio a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Codigo de procedimiento civil, alegando entre otras cosas en su escrito lo siguiente:

“Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar, la Ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
Por otra parte el artículo 334 de ese mismo Código establece que “el recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”. En el presente caso, el demandante en invalidación, tal como se aprecia en el libelo de la demanda, alegó como causales de invalidación, el fraude en la citación y la colisión de la sentencia que tiene fuerza de sentencia definitiva que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Que precisamente se refiere a los dos términos de caducidad señalados, de un mes, en el caso del fraude en la citación, y tres meses en el otro supuesto.
Ahora bien en cuanto al comienzo de los términos de caducidad señalados, el artículo 335 citado se refiere a que es a partir que se tenga conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia y en el supuesto del artículo 334 mencionado, a es a partir del momento que se tenga conocimiento de la sentencia o instrumentos con el cual se produce la colisión alegada, por esta razón y estando el accionante en pleno conocimiento de la existencia de la caducidad, señaló que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación solicita en fecha 22 de Noviembre de 2017, es decir apenas unos días antes del cinco de diciembre de 2017, que fue la fecha en la cual interpuso el recurso de invalidación, pretendiendo con esa afirmación, hacer ver que la acción la había intentado dentro del término legal. Sin embargo consta en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, cuya invalidación ha solicitado se proveyó sobre su ejecución mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 ordenándose su remisión en copia certificada al Registro Mercantil, para que sea agregada al expediente mercantil de la empresa y se libró oficio en esa misma fecha al Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, lo cual fue reiterado en fecha 15 de Julio de 2015, librándose nuevo oficio y remitiéndose nuevamente la copia certificada de la sentencia al registrador mercantil y vuelto ratificar en fecha 21 de junio de 2015, librándose una tercera remisión de la copia certificada al registro mercantil, para que sea agregada al expediente mercantil de la empresa.
En vista de esto y por tratarse de una sentencia que tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil su ejecución se materializa precisamente es mediante la inserción de dicha sentencia en el registro Mercantil, como en efecto se hizo y a partir de la inserción en el registro mercantil de la citada sentencia se registraron nuevas actas de asamblea de accionistas donde ya no figuró el ciudadano MICHEL MAZLOUM, fue anulada, mediante sentencia judicial, que ya se citó y la distribución accionaria de la Sociedad Mercantil , es la que consta en el acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Octubre de 2015, que fue registrada en el Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 48 en fecha 06 de Noviembre de 2015, una vez que se anuló por sentencia judicial definitivamente firme y comunicada mediante oficio al registrador mercantil por el Tribunal de la causa, el acta de asamblea de accionista de fecha 24 de Octubre de 2005.
Esto significa que la sentencia se insertó en el Expediente de Registro mercantil de la Empresa y además se registraron con posterioridad a ella Actas de Asamblea de Accionistas, donde fue excluido Michel Mazloum como accionista de la Empresa, lo que le da una publicidad a los hechos que se derivaron de la ejecución de dicha sentencia cuya invalidación se ha pedido y por tanto, se presume que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento de esos actos relacionados con la ejecución de la sentencia y además constan actas de Asamblea de Accionistas y publicaciones, donde se excluyó a Michel Mazloum como accionista de la empresa.
Por otra parte el ciudadano Michel Mazloum desde el 25 de julio de 2012, tiene incoada una demanda de Nulidad de Asamblea de Accionista, en contra de la Empresa CORPORACION 3C,C.A, la cual cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según expediente N° 19.490, donde fue acompañada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Abogado de la empresa demandada una copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014 y cuya invalidación se solicitó, lo que significa que en ese proceso, donde el ciudadano Michel Mazloum es parte demandante y se encuentra a derecho, al insertarse el texto de la sentencia, significa que se presume que a partir de ese momento tiene conocimiento de lo que consta en autos.
Pero no solo por la presunción, si no que con posterioridad a esa fecha, el ciudadano Michel Mazloum actuó personalmente en ese expediente en varias oportunidades, una al presentar una reforma de la demanda, otra diligenciando una revocatoria de poder, que tuvieron lugar ambas en fecha 15 de junio de 2017 y la otra otorgando poder apud acta que realizó en fecha 06 de julio de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la demanda de invalidación, transcurrieron mas de cinco meses. Constituyendo estas actuaciones procesales hechos ciertos que demuestran el conocimiento que tuvo el ciudadano Michel Mazloum de la existencia de la sentencia cuya invalidación pide, que además consta en documento público como lo es el expediente de una causa judicial, donde además son las mismas partes que en este proceso, no cabe dudas que operó la caducidad de la acción de invalidación y así pido sea declarada.
(Omissis)
Con fundamento en los planteamientos señalados y donde se demuestra que los dos términos de caducidad establecidos en la Ley para interponer el recurso de invalidación, por las causales planteadas por el accionante, transcurrieron íntegramente sin que se haya ejercido la acción dentro del mismo, significa que se materializó y operó la caducidad de la acción y así pido sea declarada por este Tribunal”. (Folios 97 al 99).

Asimismo, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A., Abogada MAGDONY LEON, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, también opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 10 del articulo 346 eiusdem, alegando lo siguiente:

“En vista que en fecha 05 de diciembre de 2017, el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 43.655,procediendo en su carácter de apoderado del Ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cedula de identidad N° 11.944.023, presentó por ante este Tribunal demanda de invalidación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2014 en la causa seguida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, portador de la cedula de identidad N° V- 5.995.961, en contra de la Sociedad Mercantil CORPARACION 3C, C.A, sosteniendo dos causales de invalidación: que hubo fraude en la citación y que hubo colisión de la sentencia con otra instrumento que tiene fuerza de sentencia definitiva que ha pasado en autoridad de cosa juzgada donde textualmente en el libelo de la demanda sostuvo lo siguiente:
“El día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mi patrocinado tuvo conocimiento de que ante este Tribunal bajo el N° 026-2013 se instruyó ilegítimamente la causa que por NULIDAD DE ACTA que recoge las resultas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la Sociedad Mercantil denominada CORPARACION 3C C.A….”

Como puede verse, sostiene el demandante que fue el día 22 de noviembre de 2017 que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia cuya invalidación pretende, lo cual es falso de toda falsedad, dado que hay una serie de actuaciones auténticas donde consta que el ciudadano MICHEL MAZLOUM personalmente tuvo a la mano la sentencia con anterioridad a la fecha que menciona, ya que la misma fue inserta, en el Registro Mercantil con mucha anterioridad a esa fecha, además fue introducida en el expediente N°19.490 ,que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuso el mismo ciudadano MICHEL MAZLOUM en contra de la misma empresa mercantil CORPORACION 3C C.A, donde este ciudadano no solo actuó por intermedio de sus abogados, sino que tuvo actuaciones personales, lo que no solo hace presumir que tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación intenta en este proceso, sino que da la certeza que personalmente tuvo a la mano el expediente donde estaba contenida la sentencia y no solo una oportunidad, sino de manera reiterada como puede verificarse de sus actuaciones en esa causa que paso a describir:
En fecha 04 de noviembre de 2016, el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, actuando en su carácter de apoderado de la empresa CORPORACION 3C, C.A, compareció por ante el Tribunal Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y actuó en el expediente identificado con el N° 19.490, cuyas partes son Michel Mazloum y CORPORACION 3C, C.A y consigno mediante diligencia copia certificada de la Sentencia cuya invalidación se pide en este proceso y se acordó agregar a los autos ya que la petición con relación a ella fue la siguiente:
“A los fines que sea tomada en cuenta por este tribunal a la hora de tomar cualquier decisión en el presente juicio. Consigno copia certificada de sentencia relacionada con este caso que se encuentra publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, en este mismo expediente, consta que en fecha 15 de junio de 2017, compareció ante el tribunal el ciudadano Michel Mazloum, actuando debidamente asistido por el abogado Felix Antonio Bracho y presentó una reforma de la demanda, igualmente en esa misma fecha presentó diligencia en el mismo expediente donde revocó el poder que le otorgó al abogado Gonzalo Briceño.

En fecha 06 de julio de 2017, vuelve a comparecer por ante el Tribunal el ciudadano MICHEL MAZLOUM y actuando asistido por el abogado Felix Antonio Bravo, presenta una diligencia en el expediente N° 19.490 , donde otorga poder a los abogados Felix Bravo, Carlos Rodríguez y Orlany Maestre.

En vista de lo expuesto, constituye una prueba fehaciente e irrefutable del conocimiento que tuvo el ciudadano MICHEL MAZLOUM de la existencia , pues se encontraba incorporado al expediente de un proceso en el cual él es la parte actora, donde fue acompañado y anexada esa sentencia , “PARA QUE LA JUEZ LA TOMARA EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR es decir, constituye un documento público incorporado a un proceso para que surta efectos probatorios determinantes en el funcionamiento de las decisiones por dictarse, lo que determina que no solo existe la presunción legal que se entiende conocido por las partes actuantes en un proceso, el contenido del expediente , al encontrarse a derecho en el proceso, sino que por lógica, al haberse producido una petición concreta para el juez de la causa, con relación a la sentencia que se incorporó al expediente, como fue la petición que fuere tomada en cuenta a la hora de decidir por cuanto la misma se relaciona con el objeto de la causa, al ser el ciudadano MICHEL MAZLOUM el demandante, tuvo conocimiento de la incorporación de esa sentencia al expediente, más aun cuando el ciudadano en cuestión no actuó mediante apoderados, sino personalmente ante el tribunal fue objeto de revisión personal en varias oportunidades para poder actuar en el proceso , donde reformo la demanda con posterioridad a la incorporación de la sentencia en el proceso como una manera de evadir sus efectos en el mismo , revocó poder a sus apoderados y otorgo nuevos poderes en el mismo expediente , lo que produce la certeza, por existir prueba autentica, que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento de la Sentencia objeto de este proceso de invalidación por lo menos a partir del 15 de junio de 2017 y no del 22 de noviembre de 2017, como lo alegó su apoderado.

Vale ahora precisar que habiéndose introducido el recurso de invalidación en fecha 05 de diciembre de 2017, habían transcurrido más de cinco (05) meses desde la fecha cierta, que demuestra que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento de la existencia mediante acto público y documento autentico, como lo es la actuación ante el tribunal de la Republica, que consta en un expediente judicial donde se es parte, lo cual da la certeza que el actuante en ese tribunal, que además tiene el carácter en ese expediente de parte demandante supo de la existencia y conoció el contenido de la sentencia que fue incorporada en esa causa judicial y a la cual tenía y tuvo acceso, en su condición de parte en varias oportunidades que también quedaron acreditadas en el expediente mediante diligencias debidamente suscritas ante la Secretaria del Tribunal y hechas en el propio expediente donde se encuentra inserta la sentencia.

Al existir una prueba fehaciente, que da fecha cierta del momento en el cual la parte demandante de la invalidación , tuvo conocimiento de la Sentencia cuya invalidación solicita a los efectos de la verificación de la existencia de la CADUCIDAD establecida en la ley, solo hay que computar el lapso trascurrido entre esa fecha cierta y la fecha en la cual se introdujo la demanda , pues la caducidad en el caso del recurso de invalidación la establece el Código de procedimiento Civil en los artículos 334 y 335...

Los términos establecidos en las normas señaladas, resultan claros y precisos , conforme al significado propio de las palabras en ellas contenidas , según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador ,en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, donde señala lo siguiente:
“Cuando la ley es diáfana muestra su propio transparencia cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural ; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretada según las reglas clásicas de interpretación , pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”.

En sintonía con lo expuesto, en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso. “Plaza Suite I, C.A”), la sala constitucional del Máximo Tribunal dejo claro lo siguiente:
“(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgado de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinadas presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que recular tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”.

Con respecto a la caducidad de la acción, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) establecido lo siguiente:
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un “ lapso procesal “ y en relación con el carácter de este, la sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados (…)
(…Omisis…)
(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público , en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica .
Por otra parte, la sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos a la defensa, de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa debida proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedo razonado anterior anteriormente, dentro del catálogo de derecho y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos , los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que , en efecto , se ejerció y la seguridad jurídica – de los interesados e, incluso , del colectivo esta materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozcan del medio judicial que corresponde.
En el caso de autos , Sala reitera – en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe – que los derechos al acceso a la justicia, defensa , debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos , pero , para que esa tutela se active , corresponde también y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica.”

Como puede apreciarse, en el presente caso una vez alegada la caducidad de la acción, la actividad jurisdiccional queda reglada por las normas que establecen en término de caducidad y los supuestos de hecho que lo determinan los cuales deben ser acreditados por el demandado oponente de dicha caducidad que en este se acredita con documentos públicos que hacen plena prueba , como lo es la copia certificada de los folios del expediente N° 19.490, que cursa ante el Tribunal Primero de Instancia en lo Civil , Mercantil ,Transito, Marítimo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta al folio 14y siguientes de la Tercera Pieza, que fue anexada al expediente de la causa copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 026-2013, que contiene la sentencia objeto de este juicio de invalidación , así mismo consta en la Cuarta Pieza folio 49 al 66 escrito de reforma de la demanda presentada personalmente por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, en el folio 67 de esa misma pieza , consta diligencia suscrita por el mismo ciudadano donde revocó el poder que había otorgado al abogado Gonzalo Briceño y también consta a los folios 87 y 88 de esa cuarta pieza , diligencia en la cual compareció el ciudadano Michel Mazloum otorgando poder apud acta y expresamente la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de su presencia e identificación , tal como se lee en el folio 88 mencionado. (Se anexa la copia certificada mencionada).

Con fundamento en todo lo expuesto solicito que la presente cuestión previa opuesta, sea tramitada conforme a derecho, declarada con lugar y en consecuencia se declare extinguida la acción de invalidación por caducidad de la misma, con la respectiva condenatorio en costas del accionante…” (Folios 100 al 103).

En fecha 29 de Junio de 2018, el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia manifiesto lo siguiente:
“En tanto que la jurisprudencia imperante en el Supremo Tribunal de la República indica que no puede castigarse con el mismo rigor al litigante diligente que actúa anticipadamente ante de que se aperturen los lapsos procesales que al negligente que actúa retrasadamente después de que tales lapsos han fenecido al tenor de lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo terminantemente en este acto la cuestión previa de caducidad de la acción interpuesta por los codemandados, pues como me propongo demostrar MICHEL MAZLOUM no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa distinguida con el N° 026-2013 en la que se siguió el juicio simulado de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA antes del día 22 de Noviembre de Dos Mil diecisiete (2017), es mas de las actas consignadas por los codemandados, no se desprende en modo alguno, tal conocimiento a todo evento me reservo el lapso de ley para ahondar en mayores consideraciones y hacer prueba en relación con estas…” (folio 279).

De igual forma, el Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, ampliamente identificado en los autos, actuando con el carácter acreditado en los mismos, en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), adujo lo siguiente:

“… ha sido opuesta la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley al amparo de lo previsto en el artículo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Por ello siguiendo lo que postula el artículo 351 ejusdem, nuevamente, contradigo la susodicha cuestión previa por considerar que esta se encuentra, a todas luces manifiestamente infundada en derecho. Para constatar que esto es así, bastará que el ciudadano Juez tome en cuenta que los codemandados pretenden derivar efectos jurídicos de actos procesales que fueron declarados nulos de forma expresa por decisiones emanadas de Tribunales de Justicia venezolanos competente de acuerdo con la Ley en ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales. Efectivamente en Primer lugar tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) , luego de casar de oficio la sentencia recurrida, ordenó la reposición de la causa (ahora distinguida con el N° 19.490 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) al estado de que el Juez de cognición admitiera la pretensión contenida en la demanda, de modo que de la sentencia emanada de la Sala de casación Civil se derivó la nulidad de todo lo actuado en la misma hasta la fecha. Más tarde mediante auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) al estado de que el Juez de cognición admitiera la pretensión contenida en la demanda, de modo que de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil se derivó la nulidad de todo lo actuado en la misma hasta la fecha. Más tarde mediante auto emanado del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día Once (11) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) se declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de casación Civil, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, este auto por cierto fue consignado en copia certificada por la propia representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3C,C.A, acompañado al escrito presentado el día veintiuno (21) de Junio del corriente año y corre inserto del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive del presente expediente. De modo que por obvias razones que en la conclusiones explicaremos con detalle, de los actos nulos verificados en el proceso, no pueden derivarse efectos de ninguna especie. A todo evento y cualquier efecto reitero que de las actas consignadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A, no se desprende en modo alguno indicio de prueba (siquiera) que haga suponer que MICHEL MAZLOUM haya tenido a la vista o se haya enterado de la existencia en autos de la decisión cuya invalidación se ha demandado pues como puede apreciarse de las copias certificadas que se aportan, la consignación de tal sentencia se habría verificado el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y quedó consignada en la tercera (3°) pieza del expediente arriba identificado, mientras que las actuaciones personales que se le atribuyen a MICHEL MAZLOUM en el mentado expediente habrían ocurrido más de siete (07) meses después y quedaron consignadas en la cuarta (4°) pieza del tantas veces mencionado expediente. Luego nada (absolutamente nada) indica que pudo haber tenido a la vista (siquiera) la sentencia cuya invalidación se pretende. Por lo demás presunta consignación en el Registro Mercantil de la sentencia de marras, perse, no es garantía de conocimiento del contenido de la misma pues al fin y al cabo a términos de Ley un acto como este debe ser publicado en la prensa como nos proponemos acreditar oportunamente…”.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACER SU PRONUNCIAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Invalidación es un Recurso Extraordinario, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 327 ejusdem, prevé los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación, a saber: 1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal. 2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez. que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte.
Ahora bien, en el caso sub-examine, quien demanda la invalidación lo hace con fundamento en la causal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
Al leer la causal invocada referida a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, se aprecia inequívocamente que quien debe asumir su defensa por medio de este recurso extraordinario, es la parte demandada del juicio principal, cuya falta de citación, fraude o error cometido para llamarla al proceso haya perjudicado su posición respecto de la actora y pretenda enervar los efectos de ese proceso indebidamente llevado en su contra.
Es que, no sólo esta causal invocada, sino todas las que hacen permisible la interposición del recurso de invalidación conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, envuelven su alegación o proposición por quien haya sido parte del juicio en donde se haya emitido el fallo cuya invalidación se demanda.
El propio encabezado del artículo 331 ejusdem, postula, que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia.
Respecto a las cuestiones previas tenemos, que estas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún tipo de impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles al demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir, todas las que se opongan deben estar expresas en un mismo escrito.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 Código de Procedimiento Civil establece las cuestiones previas que pueden ser opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las cuales seguidamente se permite señalar esta Juzgadora:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En la norma antes referida se establece en el Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Asimismo, en el Artículo 335 de la referida norma, establece que: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

Habiendo hecho las anteriores consideraciones, el Tribunal para decidir, observa:

La presente invalidación, la intenta el ciudadano Abogado Marcos Solis Saldivia, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano Michel Mazloum, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.944.023; contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, en la causa por NULIDAD DE ACTA intentada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.995.961, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A, basando su demanda en dos causales de invalidación, la primera que hubo fraude en la citación y la segunda que hubo colisión de la sentencia con otra instrumento que tiene fuerza de sentencia definitiva que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

El Abogado actor alegó entre otras cosas, en su escrito libelar que el día 22 de Noviembre de 2017, fue que su patrocinado tuvo conocimiento de que ante este Tribunal bajo el N° 026-2013 se instruyó ilegítimamente la causa por NULIDAD DE ACTA, que recoge las resultas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION 3C, C.A.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los codemandados, a través de sus apoderados judiciales en vez de contestar la demanda opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 97 al 99 y 100 al 103)

Asimismo, el apoderado actor contradijo la cuestión previa planteada por los codemandados de autos (Folio 279).

Por su parte la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A., ejerció su derecho a contradecir y a la defensa ante la oposición a la cuestión previa opuesta, planteada por el apoderado actor. (Folios 282 al 283 y sus respectivos vueltos).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES y SU VALORACION

El Apoderado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 187.005, promovió lo siguiente:

1. Copia certificada del expediente seguido por el ciudadano Michel Mazloum en contra de la Empresa Corporación 3C C.A por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas celebrado en fecha 06 de junio de 2012. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público y por no haber sido impugnada, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así es establece.
Asimismo, el Abogado MARCOS JOSE SOLIS SALDIVIA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, promovio lo siguiente:

1.- Copia Certificada del escrito presentado por el mismo, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esta Juzgadora considera que a pesar de ser un instrumento producido ante un funcionario público, el mismo no tiene ningún valor probatorio, por cuanto este no es un documento que demuestre que ciertamente en la fecha señalada por el actor, sea la fecha en la que tuvo conocimiento de las actuaciones que en el señala y tampoco es garantía de que tal hecho ocurrió en la fecha antes referida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A., Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, promovió:

1.- Copia Certificada del Expediente signado con el Nº 19.490 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público y por no haber sido impugnada, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así es establece.

Ahora bien, de la copia certificada consignada como prueba en esta causa, del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Nro. 19.490, a la cual esta sentenciadora le otorgo valor probatorio, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

1. Al folio 105 corre inserta diligencia fechada 04 de noviembre de 2016, suscrita por el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia cuya invalidación se pretende en este proceso.
2. A los folios 216 al 234 y sus vuelto , cursa escrito de reforma de demanda suscrito por el ciudadano Michel Mazloum, debidamente asistido por el Abogado Felix Bravo Mayol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.883, el cual fue presentado en fecha 15/06/2017 ante el Tribunal .
3.- Al folio 235, cursa diligencia de fecha 15/06/2017, suscrita por el ciudadano Michel Mazloum, igualmente asistido del Abogado Felix Bravo Mayol, mediante la cual le revocó el poder que le había otorgado al Abogado Gonzalo Briceño.

4.- Al folio 255, consta diligencia de fecha 06/07/2017, suscrita por el ciudadano Michel Mazloum, debidamente asistido del Abogado Felix Bravo Mayol, y confiere poder Apud Acta a los Abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT, inscritos en el IPSA bajo los números: 19.883, 113.335 y 107.349, respectivamente.

Habiéndose constatado y verificado las actuaciones antes señaladas, es indudable que el ciudadano MICHEL MAZLOUM tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia que hoy pretende que se invalide, pues ésta se encontraba incorporada al expediente, aunado al hecho de que el ciudadano antes referido no actuó a través de apoderado alguno, sino que lo hizo personalmente, siendo éste la parte actora en dicha causa. lo que produce sin duda alguna la certeza, ya que existe prueba autentica, de que el ciudadano Michel Mazloum de forma reiterada realizó actuaciones en el mismo personalmente, lo que se evidencia de las actas procesales traídas a los autos en copias certificadas por la parte codemandada, y donde se pone de manifiesto, que el ciudadano MICHEL MAZLOUM fue debidamente identificado por la Secretaria de ese Tribunal en su oportunidad y dejando constancia en autos, en tal sentido considera quien decide que evidentemente tuvo conocimiento de la Sentencia que es objeto de este proceso de invalidación, a partir del 15 de junio de 2017 y no a partir del 22 de noviembre de 2017, como pretende hacerlo ver ante este Tribunal su apoderado actor.

Es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora, en su escrito contentivo de la Invalidación hace mención al fraude en la citación y la colisión de la sentencia con la cosa juzgada derivada de la transacción, lo que significa que estamos en presencia de dos términos diferentes para que opere la caducidad en dicha causa, esto sería como lo prevé las normas contenidas en los 334 y 335 del Código Adjetivo Civil; por lo que la acreditación del conocimiento de la sentencia objeto de invalidación o de la transacción celebrada debe un hecho material y concreto, que pueda ser computable en el tiempo.

Ahora bien, tenemos que la demanda de invalidación fue introducida ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2017, es decir, que desde la fecha en que tuvo conocimiento el ciudadano Michel Mazloum, esto es, 15 de junio de 2017, tal y como quedó evidenciado de las actuaciones antes referidas, realizadas por el mismo, hasta la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido un tiempo de más de cinco (5) meses, tiempo éste que excede con creces los términos establecidos en las normas antes referidas para poder interponerse el Recurso de Invalidación..

Por lo que tal y como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “en los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
Y habiendo quedado demostrado en el presente caso que el demandante si tuvo conocimiento de la sentencia, en virtud de lo antes señalado, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:
Artículo 335: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328.

Ahora bien, sobre la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria fechada el 09/03/2001 de la sentencia que dictó en fecha 08 de febrero de 2001, dijo en forma concisa:

“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”

La regla pautada en al artículo 199 eiusdem expresa:

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.


Regla de capital importancia puesto que se trata de un lapso de caducidad, sobre los cuales, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese criterio se ha vertido, verbigracia en la sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, que dijo:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.


El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizar la regla de cómputo establecida en el artículo 199 eiusdem, y ello implica que, habiendo expresado indubitablemente la recurrente que tuvo conocimiento el 16 de junio de 2009, ya que de esa fecha dijo en su libelo textualmente: “… no es sino hasta este acto que realmente tiene conocimiento la empresa de la presente causa y por lo tanto a partir de allí es que corre el lapso para ejercer el presente recurso de invalidación tal y como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la doctrina que antecede se desprende que la Sala estableció que el lapso para interponer el recurso de invalidación consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se computa de acuerdo a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Al respecto, el referido artículo 199 de la norma procesal civil establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.”
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y conforme a la norma contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se confirma entonces que el término de un (1) mes preceptuado en el artículo 335 eiusdem para interponer el recurso de invalidación de sentencia, tal como se mencionó ut supra, se computará por días continuos, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
En el caso bajo estudio, una vez determinado que el ciudadano Michel Mazloum tuvo conocimiento en fecha 15 de Junio de 2017 de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2014 por este Tribunal, tenía un (1) mes para interponer el recurso de invalidación de sentencia, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial así como la doctrina contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso concluía el día 15 de Julio de 2017, por cuanto tal como lo prevé la norma, el término se computa desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y finalizará el día de fecha igual a la del acto.
Ahora bien, como quiera que el Recurso Extraordinario de Invalidación fue interpuesto por el representante judicial del ciudadano Michel Mazloum, en fecha 05 de diciembre de 2017, de un simple cómputo matemático desde el 15 de Junio de 2017 hasta el 05 de diciembre del mismo año 2017, sobradamente transcurrió el lapso legal de un (1) mes continuo establecido para interponer el recurso de invalidación de sentencia, tal como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió entre ambas fechas un lapso de más de Cinco (5) meses, vale decir, que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Así se establece.
Por lo que en conclusión se deduce que el recurso de invalidación, fue interpuesto habiendo transcurrido el lapso legal para ello y por tal razón, operó en la causa la Caducidad del Recurso de Invalidación de Sentencia, puesto que la condición objetiva del tiempo acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción o extensión. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta impretermitible para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa de la Caducidad del recurso de Invalidación de Sentencia propuesta por los demandados, y en virtud de ello declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, por haber operado la caducidad del mismo, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, y sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el Abogado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.005, en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V5.995.961; y por la Abogada MAGDONY LEON DE ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4°) Trimestre del año en referencia, en concordancia con el artículo 335 ejusdem; y así se decide.-
Segundo: En virtud de la declaratoria anterior, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. LUCIA MARCANO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMP., ABG. LUCIA MARCANO

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Invalidación.-
Expediente N°: 026-2013 (Cuaderno de Invalidación)
BMMR/lm.-