REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 06 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ROBINSON RAFAEL RANGEL FIGUEROA y ALQUIMEDES HIDELFONSO VÁSQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.345.200 y V-17.708.517 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARLITA MIREYA RIVAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.175; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200,00Mts2); ubicado en la calle Bolívar, Sector El Nazareno de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con casa propiedad de Rosangele Zapata; Sur: con casa propiedad de Eloy Ferrer; Este: con casa propiedad de Irene Cedeño y Oeste: con la calle Bolívar. Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda; teniendo un área de construcción de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina empotrada, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) corredor, un (01) porche, puertas de hierro y ventanas de hierro. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante CARLITA MIREYA RIVAS DE RAMÍREZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2018-48.-