REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 14 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN BAUTISTA MARCANO GARCÍA y JOSÉ GREGORIO MILLÁN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Las Acacias de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.079.912 y V-11.444.765 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos EULOGIO ELISEO NAVARRO HERNÁNDEZ y ANA CECILIA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.667.838 y V-15.360.658 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano RENÉ GARCÍA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.023, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles el derecho de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Ochocientos Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (853,58Mts2); ubicado en la calle El Clavo de la población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con calle El Clavo; Sur: con propiedad que es o fue de Priscila Nuñez; Este: con propiedad que es o fue de Reyna Nuñez y Oeste: con propiedad que es o fue de Melida Navarro. Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc; teniendo un área de construcción de Noventa Metros con Dos Centímetros Cuadrados (90,02Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina, un (01) lavadero, un (01) porche con teho de platabanda. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cuarenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 400.800.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes EULOGIO ELISEO NAVARRO HERNÁNDEZ y ANA CECILIA MÁRQUEZ CHACÓN, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-69.-