REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 14 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: BEATRIZ CAROLINA PÉREZ CARRERA y ANTONIA NICOLASA CARRERA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Santa Marta, sector Centro de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.689.547 y V-9.458.507 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano EDDUAR JOSÉ MOYA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.800; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200,00Mts2); ubicado en la calle Nº 03 de la Urbanización Paraíso de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con casa propiedad de Ana Cabello; Sur: con casa propiedad de Lourdes Campos; Este: con calle Nº 03 y Oeste: con casa propiedad de Edita Salamanca. Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc; puertas de hierro y madera, ventanas de hierro; teniendo un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor. Un tanque subterráneo para almacenamiento de agua potable, construido en bloques y cemento con capacidad de dos mil quinientos litros (2500Lts). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante EDDUAR JOSÉ MOYA GUZMÁN, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-66.-