REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 14 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARISOL DEL VALLE RAMÍREZ y JOSÉ LUIS MARÍN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.645 y V-10.218.811 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana EUCARINA BERNARDA VARGAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.464; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad municipal, según Ficha Catastral N° 01-01-15-01; el cual tiene una superficie de Quinientos Noventa y Un Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (591,28Mts2); ubicado en la calle Rómulo Gallegos, cruce con calle Junín de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con la calle Junínlenilla (34,25Mts); Sur: con casa que es o fue del señor Pedro Jiménez (33,22Mts); Este: con casa que es o fue del señor Nicolás Calderón (15,70Mts) y Oeste: su frente con la calle Rómulo Gallegos (19,37Mts). Las bienhechurias consisten en Un (01) Local fabricado con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolic, puertas metálicas; teniendo un área de construcción de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (449,68Mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) oficina, dos (02) baños, un (01) salón. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana EUCARINA BERNARDA VARGAS FIGUEROA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-65.-