REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 14 DE AGOSTO DE 2018
209° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN BAUTISTA MARCANO GARCIA Y JOSE GREGORIO MILLAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Calle La Acacias, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.079.912 y V-11.444.765, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: CLARA CAROLINA GARCIA ACOSTA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.112, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías consistente de una casa de habitación, construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle Orinoco, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Y comprendiendo dentro los siguientes linderos, Norte: en trece metros (13 mts) Con propiedad que es o fue de Rómula Marcano; Sur: En catorce metros con treinta y dos centímetros (14,32 mts), Con la calle Orinoco; Este: En Treinta Metros con ochenta y cuatro centímetros (30,84 mts), Con propiedad que es o fue de Genara España y Oeste: En treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts), Con propiedad que es o fue de Irene Sánchez. Para una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (425,10 Mts2). Dichas bienhechurías consiste en: Una (01) Casa de habitación, la cual mide Ocho Metros con Dieciocho Centímetros (8,18 Mts) de frente o ancho por Doce Metros con Catorce Centímetros (12,14 Mts) de largo o fondo, para un área total de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,30 Mts2), constituida con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Un (01) baños, Una (01) sala, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) lavadero y Un (01) porche con techo de platabanda. Fomentada Con paredes de bloques, piso de cemento pulido y techo de acerolit. Cuyo inmueble tienen un valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES BOLIVARES (Bs. 198.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: CLARA CAROLINA GARCIA ACOSTA, antes identificado, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las ante descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN




NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-



LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solic. Nº 2018-64