REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 13 de Agosto de 2018
209° y 158°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos KAREN ANDREINA PEREZ FERNANDEZ Y YULECCY DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliado en la calle Araure de la Comunidad de Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.976.668 y 14.173.957, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición la ciudadana: FRANCELYS CAROLINA ARRIETA ESPINOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.326, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre un inmueble contentivo de un galpón comercial construid en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Antonio Jose de Sucre, sector el Roble, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre: cuya medidas irregulares son las siguientes: Veintisiete Metros con setenta y siete centímetros (27,70 mts) de frente o ancho, Setenta y Dos Metros con Noventa y un Centímetros (12,10 mts) de fondo o ancho, por Cincuenta y ocho metros con Sesenta y tres centímetros de fondo o largo por el oeste y Setenta y cuatro con cinco centímetros de fondo o largo por el este, para una superficie total de: TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mencionada calle 02. SUR: Con lote de terreno Nº 2. ESTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Garcia y OESTE: Con la mencionada calle Nº 3, cuyo inmueble están constituidas por un galpón comercial con las siguientes características: Un (01) baño, con piso de cerámica y sus accesorios para uso común, Un (01) tanque con paredes de bloques con friso de cemento con capacidad de 3000 litros de agua y Un (01) deposito. y esta fomentada con paredes de bloques sin frizar, columna y estructura de cabillas, 1/5, vigas de piso odriotra con cabillas de 3/8, techo de acerolit, piso rustico, y Un (01) portón de hierro y los servicios de aguas blanca, aguas servida y energía eléctrica. Comprendiendo un área total de construcción de TRECIENTOS CINCUENTA METRO CUADRADOS (350.00 Mts2); Dichas bienhechurías fueron fomentada por un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: FRANCELYS CAROLINA ARRIETA ESPINOZA, los derechos que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-
Solic. Nº 2.018-62