REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 10 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: KARLA KARY GUERRA OSUNA y MARLYS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.888.649 y V-24.740.262 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ALFRELYS DEL VALLE RINCONI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.715; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576,00Mts2); ubicado en la calle Manicuare de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con casa propiedad de Jhony Figueroa (24,00Mts); Sur: con casa propiedad de Jhony Figueroa (24,00Mts); Este: con calle Manicuare (24,00Mts) y Oeste: con terreno de Aciclo Figueroa (24,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, techo de asbesto; puertas de madera y hierro y ventanas de hierro; teniendo un área de construcción de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ALFRELYS DEL VALLE RINCONI BASTARDO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-53.-