REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 10 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN FELICIA ROSAL GRANADO y AMADOR ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Principal, sector Santa Teresa de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.888.649 y V-6.953.505 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano ALFREDO RAFAEL RINCONI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945424; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Cuatro Mil Cien Metros Cuadrados (4100,00Mts2); ubicado en la vía Principal de la población de Guarapiche, sector Santa Teresa, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con vía principal de Guarapiche (41,00Mts); Sur: con terrenos propiedad de Juan Ruiz (41,00Mts); Este: con casa propiedad de José Rinconi (100,00Mts) y Oeste: con casa propiedad de Mariela Rinconi (100,00Mts). Las bienhechurias consisten en PRIMERO: Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, techo de zinc; puertas de madera y hierro y ventanas de aluminio y hierro; teniendo un área de construcción de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: seis (06) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche, un (01) lavadero, un (01) garaje. SEGUNDO: Un (01) Depósito fabricado con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda; teniendo un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80,00Mts2). TERCERO: Una (01) Piscina la cual mide cuatro metros (4,00Mts) de ancho por cinco metros (5,00Mts) de largo y una profundidad de dos metros (2,00Mts); Un tanque construido en concreto para almacenar agua, con capacidad para veintiséis mil litros (26000Lts); un tanque construido en concreto para almacenar agua, con capacidad de nueve mil litros (9000Lts). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ALFREDO RAFAEL RINCONI ROJAS, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2018-52.-