TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL GALLEGOS DE CINCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con cédula de identidad N° V-6.928.201, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.319, actuando en su propio nombre y representación; cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 21 de Junio de 2018.
Señala el solicitante identificado ut supra lo siguiente: …“ Tal como consta de mi acta de nacimiento; cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Caracas, el día 15 del mes de agosto del año 1963, siendo mis padres los ciudadanos Manuel Ángel Gallegos Rivas y María Isabel Estanga de Gallegos. Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad que me conoce y sabe que mi madre llevaba por nombre María Isabel Estanga Medina, según se evidencia en partida de nacimiento cuya copia certificada anexo marcada como “B”; y no el nombre que aparece en mi partida de nacimiento Maritza Estanga de Gallegos,…”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consigno como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de: MARIA ISABEL GALLEGOS DE CINCO y MARIA ISABEL ESTANGA DE GALLEGOS.
2. Copia Certificada de Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA ISABEL ESTANGA DE GALLEGOS.
3. Copias Simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas MARIA ISABEL GALLEGOS DE CINCO y MARIA ISABEL ESTANGA DE GALLEGOS.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida. En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana María Isabel De La Asunción Gallegos de Cinco, incurrió un error Material, es decir, dónde colocaron el nombre de la madre como:”Maritza Estanga de Gallegos”, (…), debe decir:”María Isabel Estanga de Gallegos”, (…) tal y como consta en la partida de nacimiento de la prenombrada ciudadana.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del mes de nacimiento, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar las siguientes documentales: Copias Certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas María Isabel Gallegos de Cinco y María Isabel Estanga de Gallegos; Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana María Isabel Estanga de Gallegos Copias Simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas María Isabel Gallegos de Cinco y María Isabel Estanga de Gallegos; las cuales se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, comprobándose con ello el error del acta de nacimiento de la solicitante, supra identificada, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partidas de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA ISABEL DE LA ASUNCION GALLEGOS DE CINCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con cédula de identidad N° V-6.928.201, de este domicilio.
En consecuencia en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL DE LA ASUNCION GALLEGOS DE CINCO, donde dice: ”MARITZA ESTANGA DE GALLEGOS,” (…), debe decir: ”MARIA ISABEL ESTANGA DE GALLEGOS,” (…); para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registrador Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente al asiento: Acta Nº 2056, Folio Nº 55 Vtos., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1963.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-2059-18-TSM.-
MR/BQ/krk.
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