REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JACKSON ALEXANDER MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.344.892, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y LORENA ODOARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.794 y 209.882.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANÀ R.L, inscrita por ante el Registro Civil Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre del año 1997, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22; representada por el ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.606.784, en su carácter de Presidente, y con domicilio Procesal en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en la Subida de la Urbanización Cascajal, al lado de la Panadería Cumana.
MOTIVO: DISOLUCION DE ASOCIACION DE COOPERATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador, ordenó al demandante ciudadano JACKSON ALEXANDER GONZALEZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, corrija la omisión y consigne la documentación que lo acredita su legitimación para actuar y una vez corregida la misma se proveería su admisión. (folios 07 y 08).
En fecha 28 de Abril de 2015, compareció el ciudadano JACKSON MARIN, en su carácter de autos, y consigno Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y LORENA ODOARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.794 y 209.882. Del mismo modo presento diligencia donde subsanó la omisión indicada en el despacho saneador y anexo los documentos que demuestran el interés y la legitimidad para actuar en la presente demanda. (folios 09 y 11).
En fecha 02 de Junio de 2015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al segundo (2do) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada, a dar contestación a la pretensión, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte accionante consignara copia del escrito libelar. (folio 24).
En fecha 29 de Junio de 2015, la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia del libelo de demanda y los emolumentos necesarios para la citación de la parte demanda. En esa misma fecha se ordenó librar la respectiva compulsa y Boleta de Citación dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte Cumana, R.L. representada legalmente por el ciudadano LUIS RONDON. (folios 25 al 27).
En fecha 02 de Julio de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, (folio 29).
En fecha 06 de Julio de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación librada al demandado, la cual fue debidamente recibida el día 03-07-2015 (folio 30).
En fecha 07 de Julio de 2015, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante el cual este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación al demandado (folios 33 al 34).
En fecha 31 de Julio de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación librada al demandado, la cual fue debidamente recibida el día 30-07-2015 (folio 37).
Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 31 de Julio de 2015, donde el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación librada al demandado, la cual fue debidamente recibida el día 30-07-2015, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DISOLUCION DE ASOCIACION DE COOPERATIVA, incoada por JACKSON ALEXANDER MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.344.892, representado por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y LORENA ODOARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.794 y 209.882, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANÀ R.L, inscrita por ante el Registro Civil Subalterno del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre del año 1997, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22; representada por el ciudadano LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.606.784, en su carácter de Presidente, y con domicilio Procesal en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en la Subida de la Urbanización Cascajal, al lado de la Panadería Cumana; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/krk.-
Exp. N° 0059-15-TSM.-
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