TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.640.982, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.324.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contraje Matrimonio Civil el día Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano STANLIN JOSE BARRETO SUAREZ (…) tal como se evidencia en Acta de Matrimonio número 146, que consigno con el presente escrito en copia certificada identificada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, segunda calle, número 15-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde convivimos los primeros meses de casados de forma armoniosa, con la comprensión y afectos de los matrimonios que marchan bien, desafortunadamente con el transcurrir del tiempo la relación entre nosotros se tornó hostil, ya que comenzaron desavenencias que se convirtieron en insuperables, a consecuencia de constantes conflictos, discusiones e insultos de ambas partes; creándose así una situación insoportable que atenta contra mis derechos como ciudadana libre y distorsiona la esencia de la familia (…) lo que produjo que mi cónyuge decidiera separarse del hogar conyugal.
(…) Por cuanto en la actualidad nos encontramos separados de hecho, desde hace prácticamente los diez (10) años casados sin retornar nuestra vida marital, no existiendo reconciliación alguna”…. Omissis…

En fecha 17 de Mayo de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano STALIN JOSE BARRTEO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.143, domiciliado en la Calle Buena Vista, N° 28, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 13 de Julio de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado al ciudadano STALIN JOSE BARRETO SUAREZ, con cédula de identidad Nº V-5.697.143, en fecha 12-07-2018.
En fecha 16 de Julio de 2018, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 26 de Julio de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 31 de Julio de 2018, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 146, de fecha Catorce de Noviembre del año dos mil Ocho, celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde la cónyuge, CARMEN MARIA ISASE COVA, antes identificada, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano STALIN JOSE BARRTEO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.143, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana OIRASOR JOSEFINA TENIAS MONTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.640.982, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.324.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano STALIN JOSE BARRTEO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.143, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 146, de fecha Catorce de Noviembre del año dos mil Ocho.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11,00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA