República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GREGORYS MANUEL LEON VILLALBA y
LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE AGOSTO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9175.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GREGORYS MANUEL LEON VILLALBA y LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 18.211.852 y 24.753.157, respectivamente, domiciliado el primero en la Barrancas, carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Barrancas, carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 91.756.-
Expresan los solicitantes, que el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Barrancas, carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día cuatro (04) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 051 llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, GREGORYS MANUEL LEON VILLALBA y LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos GREGORYS MANUEL LEON VILLALBA y LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Barrancas, carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, cuatro (04) de marzo de dos mil doce (2012), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GREGORYS MANUEL LEON VILLALBA y LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 18-9175.-
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