República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
y DESAMOR.
FECHA: 09 DE AGOSTO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9130.
N A R R A T I V A
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-13.222.448, asistida por la profesional del derecho CARMEN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.066.-
Dice la demandante, que contrajo matrimonio con CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.665.285, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez (2010), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Lomas de Ayacucho, edificio 5, apartamento 102, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de julio del año dos mil quince (2.015), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día veintiséis (26) de junio del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.-
Dice la peticionaria que no procrearon hijos.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2.010).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2.010).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Lomas de Ayacucho, edificio 5, apartamento 102, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUISA VICTORIA GOMEZ FUENTES, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2.010).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11,35 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N°. 18-9130.-
FJT/GC/mef.-
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