República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GRECIA CICILIA CALDERELLO RODRIGUEZ
DEMANDADO: AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 06 DE AGOSTO 2018.
EXPEDIENTE: N° 18 -9121.
N A R R A T I V A
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, la solicitud presentada por GRECIA CICILIA CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad N°. V-25.100.481, domiciliada en la Llanada Vieja, Casa sin Numero, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida en este acto por la profesional del derecho DOLORES SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 256.492. Expresa la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.574.720 Y domiciliado en la Llanada Vieja, Casa sin Numero, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de mayo del año dos mil Catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Llanada Vieja, Casa sin Numero, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, Parroquia Valentín Valiente.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta Nº 316 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que GRECIA CICILIA CALDARELLO RODRIGUEZ y AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio el Seis (06) de Mayo del año dos mil Catorce (2014).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que GRECIA CICILIA CALDARELLO RODRIGUEZ y AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio el Seis (06) de Mayo del año dos mil Catorce (2014).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Llanada Vieja Casa sin Número, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor e incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por GRECIA CICILIA CALDARELLO RODRIGUEZ, y AMILCAR JOSE MARQUEZ VASQUEZ, en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Mayo del año dos mil Catorce (2014).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9121.
FJT/GC/cr.-
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