República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO BRITO y ACICLA DEL VALLE RAMOS RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9187.-
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRITO y ACICLA DEL VALLE RAMOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-12.271.367 y V-15.576.186; respectivamente, con domicilio el primero, en el Caserío “Santa Elena de las Lagunas de Cocollar”, Municipio Montes, Estado Sucre, y la segunda, en la urbanización Villa Cristóbal Colón, quinta etapa, casa Nº 126, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.211.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, quinta etapa, casa N°. 126, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, de nombre: MIREYA DEL VALLE BRITO RAMOS, quien es mayor de edad.

El día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 05 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSE FRANCISCO BRITO y ACICLA DEL VALLE RAMOS RAMOS, contrajeron matrimonio el día quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes JOSE FRANCISCO BRITO y ACICLA DEL VALLE RAMOS RAMOS, contrajeron matrimonio el día quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, quinta etapa, casa N°. 126, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, diecisiete (17) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRITO y ACICLA DEL VALLE RAMOS RAMOS, en la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Montes, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 18-9187.-
FJT/GC/ef.-