República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: MARIELA JOSE CAVANI MUÑOZ.
DEMANDADO: YOVER RICARDO TORRES VARGAS
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LAS CAUSALES DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 02 DE AGOSTO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9118.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, presentada por MARIELA JOSE CAVANI MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-14.285.412, domiciliada en Cantarrana, calle Los Guevara, villa Los Guevara al final, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho MARIANNYS MILAGROS TOVAR FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.811.

Expresa la actora, que contrajo matrimonio con YOVER RICARDO TORRES VARGAS, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-84.405.520, con domicilio en Cantarrana, calle Los Guevara, villa Los Guevara al final, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en Cantarrana, calle Los Guevara, villa Los Guevara al final, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
LA CITACIÓN
El día quince (15) de junio del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YOVER RICARDO TORRES VARGAS.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, el cónyuge YOVER RICARDO TORRES VARGAS, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 53 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MARIELA JOSE CAVANI MUÑOZ y YOVER RICARDO TORRES VARGAS, contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007).-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que MARIELA JOSE CAVANI MUÑOZ y YOVER RICARDO TORRES VARGAS, contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007).-

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Cantarrana, calle Los Guevara, villa Los Guevara, al final, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.

3°. Consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por MARIELA JOSE CAVANI MUÑOZ y YOVER RICARDO TORRES VARGAS, en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos horas de la mañana (11,20 a.m) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9118.-
FJT/GC/ef.-