REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000057
En fecha 26 de julio de 2018, la ciudadana BELKYS DEL VALLE SALAS MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.232, viuda del ex funcionario ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO, quien en vida portara la cédula de identidad Nº V-8.434.723, el cual falleció con el cargo de Coronel de los Bomberos Marinos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, asistida por el abogado Enrique Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.613, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda la pensión de sobreviviente del fallecido funcionario Antonio José Suárez Vallejo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP), en la persona de Fray Sánchez, Director Regional del Ministerio el Poder Popular para el Transporte.
En fecha 26 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 31 de julio de 2018, se difirió el pronunciamiento sobre la Admisión para el tercer de despacho siguiente.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
En fecha tres (03) de Octubre de 2014, fallece por causa de insuficiencia cardiaca, producida por arma de fuego, el funcionario Coronel de los Bomberos Marinos Antonio José Suárez Vallejo, una vez que acudía desde su residencia hasta su sitio de trabajo, quien fue sorprendido por el hampa común segándole la vida en el sitio, quien para ese momento tenía cincuenta y tres (53) años de edad, con treinta y cinco (35) años de servicios ininterrumpido en la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Transporte.
Que en fecha 17 de Noviembre del año 2015, su asistida consignó solicitud de sobreviviente y luego de recibida y analizada por el departamento de personal es rechazada debido a que manifestaban que la carta de concubinato emitida por la Prefectura de Ayacucho tenia que ser avalada por un Tribunal, cosa que se contradice debido a que el MPPT con la misma carta de concubinato fue reconocida para que su asistida, la viuda Belkys Salas, gozara de todos los beneficios que le corresponden a las esposas concubinas de los funcionarios de dicho ministerio. Continúo manifestando, que en esa misma fecha, el departamento de personal le manifestó a su asistida que solicitara por escrito la catorce cien (14-100) y la catorce cero tres (14-03), y que de inmediato se le hizo entrega a su asistida de la documentación, para que el Seguro Social le diera la Pensión de Sobreviviente.
Alegó, que su asistida hizo todos los trámites correspondientes ante la oficina del Seguro Social en cumaná y la misma le otorgó la pensión de sobreviviente de la viuda Belkys Salas.
Afirmó, que el MPPT le objetó la carta de concubinato anteriormente emitida por la prefectura, y luego la reconoce otorgándole la 14-100 y la 14-03 para que hiciera todos los tramites correspondientes ante el seguro social de la pensión de sobreviviente la cual la misma fue otorgada sin ninguna objeción.
Continúo alegando, que su asistida interpuso ante el Juez de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, un escrito de Pre-Acción Mero declarativa de reconocimiento de la unión de concubinato, el cual duro hasta el año 2017, cuando el Tribunal emite Sentencia a favor de su asistida la ciudadana Belkis Salas.
Afirmo, que inmediatamente consignaron ante la oficina de recursos humanos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente del MPPT, en el estado Sucre, en la persona del Director Regional y de la Jefa de Recursos Humanos, estos manifestaron que la mencionada ciudadana Belkis Salas, comenzaría a cobrar pensión de sobreviviente por el MPPT a partir de enero de 2018, cosa que no cumplieron, manifestando que su asistida no le correspondía la pensión de sobreviviente, debido a que le funcionario no cumplía con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones.
Expresó, que para el momento del fallecimiento del funcionario Antonio José Suárez Vallejo, contaba con 53 años de edad, además contaba con 33 años de servicios en el MPPT, y Asimismo afirman que contaba con dos (02) años que prestó servicio en la marina militar a la nación por dos (02) años, los cuales dan una sumatoria de 35 años de servicios.
Continúo expresando, que si se aplica lo que establece la Ley de Jubilación y Pensión, la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales estipulan que para gozar de una pensión por reconversión dice que al funcionario fallecido se le tenia que quitar de los 35 años de servicio siete años y se le anexaba la edad esto da 60 años de edad y 26 años de servicio, lo que quiere decir es que si le corresponde la pensión de sobreviviente según la Ley.
Que fundamenta la presente demanda de la pensión de sobreviviente, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, y en la Ley del Seguro Social, así como en el Primer Contrato de la Administración Pública y en los Convenios suscritos por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) violados por el MPPT.
Solicita que se admita la presente demanda de la pensión de sobreviviente de la viuda del fallecido funcionario Antonio José Suárez Vallejo, Coronel de Bombero Marino del MPPT, que le sean restituido los derechos de la ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, y que se le otorgué de inmediato la Pensión de Sobreviviente y la incorporación a la nómina de los jubilados y pensionados con los mismos beneficios y en las mismas condiciones que están los jubilados de Ministerio del Poder Popular de Transporte, asimismo que le sea restituido los derechos laborales con el pago de salarios caídos con todas sus incidencias que ha dejado de percibir, aumentos presidenciales con sus diferencias, aguinaldos con todas sus incidencias desde el 03 de octubre del año 2014, hasta la presente fecha. Finalmente solicita que se ordene el pago de las Prestaciones Sociales amparadas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de pensión de sobreviviente, interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP), en la persona de Fray Sánchez, Director Regional del Ministerio el Poder Popular para el Transporte, para lo cual observa:
Que la presente demanda de pensión de sobreviviente se trata de un Recurso por Abstención o Carencia, dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Que el presente Recurso por Abstención, fue presentado por la ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.232, viuda del ex funcionario fallecido Antonio José Suárez Vallejo, con cargo de Coronel de los Bomberos Marinos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en virtud de la negativa de parte del Director Regional y de la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), de reconocer los derechos de la mencionada ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, en cuanto al otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente y la incorporación a la nómina de los jubilados y pensionados con los mismos beneficios y en las mismas condiciones que están los jubilados de Ministerio del Poder Popular de Transporte.
Ahora bien, es importante señalar que el recurso por abstención o carencia representa un medio judicial contencioso-administrativo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. En la sentencia N° 534 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), la cual, en reiteración del criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación.
Ahora bien, conforme al artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por Ley, y visto que la presente controversia, presentada por la mencionada ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, actuando en ese acto como viuda del ex funcionario fallecido Antonio José Suárez Vallejo, se trata de un Recurso por Abstención contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP), a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa, y declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por distribución le correspondan, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por distribución le correspondan.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Fernand J. Serrano R
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Belkis C. Fermín
EXP.-RP41-G-2018-000057
FJSR/BC/MR
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 08 de agosto de 2018, a las 03:00 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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