JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, catorce (14) de agosto del año 2.018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000061

En fecha trece (13) de agosto de 2018, el ciudadano Erasmo Jesús Font Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.421.083, asistido por el abogado; Ruben Dario Villafañe Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.834, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

En fecha diez (13) de agosto de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que fue objeto en el proceso electoral de alcaldes celebradas el 10 de diciembre de 2017, con el apoyo del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y demás organizaciones políticas integrantes de la Alianza Revolucionaria, debidamente certificada mediante resultados publicados por el Consejo Nacional Electoral.

Que fue destituido de su condición de alcalde según actos administrativos materializados en los acuerdos Nº 011-2018 y 018-2018, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y publicados en Gaceta Municipal en fecha 15 de junio y 06 de julio de 2018, respectivamente, y que le fueron comunicados en las referidas fechas.

Expresó que el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de su representación local, la Junta Electoral Municipal de su localidad, celebraron sendas sesiones extraordinarias de la Cámara Municipal, con la finalidad de discutir y acordar con la aprobación de los Concejales su destitución como alcalde del citado municipio, bajo un supuesto negado de haber presuntamente incurrido en falta grave y responsabilidad política en el ejercicio de sus funciones.

Continuó expresando, que existe un procedimiento legalmente establecido para ser aplicado en caso de que el alcalde no presente oportunamente la rendición de cuentas sobre su gestión por ante el Concejo Municipal o por ante la comunidad, y que no es otro que la aclaratoria por parte de esa instancia legislativa de la falta grave del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y que será la causal conforme a la ley para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales, cuestión esta que no se cumplió.

Que la Cámara Municipal no solo prescindió de la solicitud que tenía que haber hecho al Ministerio Público para que este organismo iniciara la investigación correspondiente, en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese materializado la no rendición de cuentas por parte del jefe del ejecutivo municipal.

Alegó que además en una evidente extralimitación de sus funciones de manera írrita e ilegal procedió a declarar un supuesto desacato por su parte, considerando que ello se constituía en un elemento suficiente para la declaratoria de una supuesta falta adsoluta.

Continuó alegando que es absolutamente impertinente el hecho de que el mencionado órgano legislativo haya considerado aprobar la declaratoria de una falta absoluta del alcalde, toda vez que no solo había venido cumpliendo regularmente las funciones inherentes a su cargo, antes de la aprobación de ese adefesio.



Expresó que como resulta harto evidente, aun no ha muerto y no ha renunciado al cargo para el cual fue legal y legítimamente electo por la mayoría de sus conciudadanos.

Que no tiene impedimento físico o mental alguno que lo imposibilite para el ejercicio de sus funciones como alcalde, ni ha sido declarada su incapacidad por una junta médica calificada, así como tampoco ha sido condenado a pena alguna por parte de algún tribunal de la República, ni se han activado los mecanismos institucionales que la Constitución y las leyes prevén para que se celebre un proceso revocatorio de su mandanto.

Alegó que írrita resulta la pretendida destitución con la que el Concejo Municipal intenta sancionarlo, como también írrita resulta la ilegal y arbitraria designación por parte de ese ente, de un alcalde encargado, toda vez que en el supuesto negado de que la falta absoluta declarada fuese cierta, la misma contradice todos los supuestos que dispone el artículo 87 de la ley in comento, así como los mecanismos para suplirlas.

Expresó que con dicha decisión no solo se vulneran de manera flagrante sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por sus jueces naturales con las debidas garantías tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución.

Que se desconoce absolutamente la voluntad y la soberanía del pueblo Mariño que fue quien al final de cuentas quien lo eligió como depositario de su confianza para el ejercicio del cargo de alcalde de ese municipio.

Alegó que se califica como un golpe de estado municipal las condenables y vandálicas acciones que propiciaron los concejales que aprobaron este despropósito y se expresaron en la violenta irrupción de los concejales y de sus seguidores a las instalaciones de la Alcaldía, sustrayendo sellos, ordenanzas y documentación administrativa de las distintas dependencias municipales.


Continuó alegando que de manera criminal mantuvieron cercada con una turba de personas alentadas por estos irresponsables durante más de dos semanas las oficinas, impidiéndole el acceso a los trabajadores a sus lugares de labor, así como la normal prestación de servicios a la comunidad, lo que motivó la intervención de la policía estadal del estado Sucre.

Expresó que se presentó el usurpador alcalde ilegalmente designado por la Cámara Municipal reclamando ser reconocido como la primera autoridad civil y política del municipio.

Alegó que también se presentó por ante las agencias de las entidades financieras Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, donde la alcaldía mantiene sus cuentas para el manejo de sus recursos, pretendiendo cambiar las firmas autorizadas de las respectivas cuentas para disponer de los recursos.


Continuó alegando que considera nulo de nulidad absoluta el acuerdo Nº 018-2018, de fecha 06 de julio de 2018, referido a la modificación del acuerdo Nº 011, de fecha 15 de junio de 2018, a propósito que en la procura modificación del primero de los acuerdos pretende mantener la presunta responsabilidad política y la supuesta falta grave del ciudadano; Alcalde Erasmo Jesús Font Marcano.


Que obviaron como en el primero de los acuerdos el procedimiento que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé y que se encuentra contenido en su artículo 91.


Asimismo, expresó que acordaron la suspensión temporal del ciudadano: Alcalde Erasmo Jesús Font Marcano hasta tanto se realicen las diligencias pertinentes y necesarias para determinar la magnitud del daño patrimonial al pueblo de Mariño, para finalmente deignar como Alcalde encargado al; Edil Eleuterio José Dominguez Clemant, incurriendo nuevamente en una verdadera desviación y abuso de poder.

Que ninguna disposición de las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, faculta al Concejo Municipal a suspender de sus funciones al alcalde en ejercicio, ni mucho menos designar a un Alcalde Encargado, sin haberse comprobado y declarado previamente la falta absoluta del mismo.

Continuó expresando que aseguran que en el ejercicio de sus funciones como alcalde incurrió en un daño patrimonial contra el pueblo de Mariño, sin presentar ninguna prueba o indicio sobre la presunta comisión de un hecho ilícito que comprometa su gestión como Burgomaestre de la mencionada entidad.

Solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del Acto Administrativo materializado en los acuerdos Nº 011-2018 y 018-2018, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y publicados en la Gaceta Municipal de esa entidad en fecha 15 de junio y 06 de julio de 2018, respectivamente, referidos a la destitución del ciudadano Alcalde Erasmo Jesús Font Marcano. Asimismo solicita que se le otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica planteada.

Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido, sea tramitado como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que versan sobre violaciones flagrantes de derechos y garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, y se le acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin más trámites y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.


En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto con su respectiva reforma. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos: Fiscal General de la República; Síndico Procurador Municipal del Municipio Marño del estado Sucre; Gobernador del estado Sucre; Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y al ciudadano; Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.-.

A los fines de la notificación del ciudadano; Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano; Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos relacionado con el caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano el ciudadano; Erasmo Jesús Font Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.421.083, asistido por el abogado; Ruben Dario Villafañe Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.834, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

TERCERO: ORDENA la notificación de los ciudadanos: Fiscal General de la República; Síndico Procurador Municipal del Municipio Marño del estado Sucre; Gobernador del estado Sucre; Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y al ciudadano; Procurador General de la República.

CUARTO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Fernand José Serrano R.


La Secretaria Accidental,

Belkis Carelia Femín R.

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

Belkis Carelia Femín R.



Exp. RP41-G-2018-000061
FJSR/BCFR/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 14 de agosto de 2018, a las 09:51 a.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.