JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO 
 
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
 
 SUCRE
 
Cumaná, 14 de agosto del año 2.018
 
208º y 159º
 
 
 
Exp. RE41-X-2018-000007
 
 
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, el ciudadano; Erasmo Jesús Font Marcano,   venezolano,   mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad                  Nº V 14.421.083, asistido por el abogado; Rubén Darío Villafañe Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 127.834, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado; Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio   Mariño del estado Sucre.
 
 
  Admitida el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
 
 
  Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:
 
 
 Expone el accionante:
 
 
 Que como consecuencia a los graves hechos señalados, se ejerce una Acción     de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
 
Que es importante hacer notar la naturaleza del amparo ejercido          conjuntamente con la Acción de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar, a tal    efecto, la jurisprudencia ha definido la forma de tramitar este Amparo conjunto          como una medida cautelar.
 
 
Alegó que mediante el instrumento se ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por  la  legalidad  e  inconstitucionalidad  de  los Actos        Administrativos Materializados en los Acuerdos N°. 011-2018 y 018-2018, dictados       por  el  Concejo  Municipal  del Municipio Mariño del estado Sucre y publicados en         la Gaceta Municipal de esa entidad en fecha 15 de junio y 06 de julio de 2018, respectivamente,  referidos  a la destitución del ciudadano Alcalde Erasmo Jesús         Font Marcano.
 
 
Continuó  alegando que la cualidad que ostenta  para intentar  la  presente  acción   deviene   que   el  Alcalde;    Erasmo   Jesús  Font   Marcano   es        el       afectado
 
directamente  no  solo en sus intereses legítimos por el acto recurrido, sino  también       en sus derechos constitucionales.
 
 
	Solicitó  que  se le otorgue la medida cautelar de amparo como medio        definitivo  para restablecer la situación jurídica planteada,  ya que  se  está         vulnerando  de   manera   permanente,  flagrante,  grotesca,  directa  e        inmediatamente sus derechos constitucionales,  civiles  y políticos que tienen        categoría de derechos humanos. 
 
 
	Finalmente  solicita  que el presente recurso sea admitido,  sea  tramitado        como asunto de mero derecho,  toda vez  que los  planteamientos  aquí  expuestos y     que sirven de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que versan sobre violaciones flagrantes de derechos y  garantías constitucionales y  de  la Ley  orgánica  del Poder Público Municipal        vigente,  para lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia       sin trámites y sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Este  Tribunal en  lo que respecta  a la  solicitud de suspensión de los efectos       del acto de destitución impugnado por el accionante,  observa que el artículo 104 de        la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla lo        siguiente:
 
“…Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)” 
 
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las medidas cautelares que considere pertinentes,       previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto,  a  los fines        de proteger de forma temporal el derecho invocado por la parte accionante y      garantizar la ejecución del fallo que con ocasión de la acción  principal  se dicte,        previa ponderación de los intereses colectivos vinculados y sin prejuzgar sobre el    mérito de la controversia. 
 
 
En este mismo orden de ideas, en el contencioso administrativo, el poder     cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo       confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando  existan  en         autos,  medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del         riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo,  así  como  del  derecho         que se reclama, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho   reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez    realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar      quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
 
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de       manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe          en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el  periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del      acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación        en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la      premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la    nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil          reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar                 los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá   decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión           de la gravedad del caso. 
 
 
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en           sentencia Nº: 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2.004, con ponencia del    Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: 
 
 
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a            prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. 
 
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte    presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y    que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil          reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). 
 
 
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. 
 
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión            cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión       cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o     preventiva sería una medida ejecutiva. 
 
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión          a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que         sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la           ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 
 
En este orden de ideas; Devis Echandía nos explica que “... el proceso     cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”      
 
(Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y         ss.). 
 
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que            teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso     como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de           los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas             procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe        indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de    peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la            urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia             cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el          juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2.006. Páginas 271 al  272). 
 
Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo        disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios            requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca     proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca    como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al       decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el  sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere;      que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es      decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales          y colectivos concretizados y cierta gravedades en Juego, siempre que dicha medida        no prejuzgues sobre la decisión definitiva. 
 
Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. 
 
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la     determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto   de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es      el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que   deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
 
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación        no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en   autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar               la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente    de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se           reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros  derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. 
 
Así pues, la medida de suspensión de los efectos de un acto, su objeto          consiste en la protección temporal de los derechos que la parte recurrente invoca mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo    para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual derive la        presunción del buen derecho que se reclame, lo que corresponde al fumus bonis         iuris, así como la verificación, por parte del órgano jurisdiccional de que la        suspensión del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la     misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de          la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora. Aunado a ello, es necesaria la ponderación de los intereses colectivos o          generalizados vinculados a la pretensión. 
 
 
De allí que la medida cautelar de suspensión de efectos se constituya como        una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia           de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones         irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho    fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. 
 
 
Adicionalmente a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que tanto la medida de suspensión de efectos como las medidas cautelares en general tienen un fin preventivo, mas no constitutivo o reparador, por lo que no       puede pretender la parte querellante que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador       incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en    consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de este tipo de tutela,         además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría           de tener sentido. 
 
 
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de          Justicia (Sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003), indicó que las medidas       cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional       sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la          provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan  instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
 
De modo que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, tiene            un fin netamente preventivo mas no restitutivo o reparador, por tanto, el objeto de          la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por   cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los   hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae. 
 
 
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que         la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, es que se restablezca           la situación jurídica infringida, por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, mientras se tramita la presente causa.
 
 
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es decir, que se suspenda los efectos del acto de            decisión  de los Acuerdos N°(s): 011-2018 y 018-2018, de fecha 15 de junio de 2.018            y 06 de julio de 2.018, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del      Municipio Mariño del estado Sucre, mediante la cual se le suspendió            temporalmente como Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, mientras se  tramita la presente causa, lo cual constituye el objeto de la acción principal, en          virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar; PROCEDENTE,             la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia se ordena           al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, proceda a suspender         de manera INMEDIATA; los efectos del acto de decisión  de los Acuerdos                    N°(s): 011-2018 y 018-2018, de fecha 15 de junio de 2.018 y 06 de julio de 2.018, respectivamente, ello sin perjuicio de que una vez trascurrido el devenir procesal            se pueda modificar, extender o restituir conforme a las pruebas aportadas a los          autos el contenido de la presente decisión, y así se decide.
 
 
DECISIÓN
 
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando        justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la     Ley, declara:
 
 
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el ciudadano;          ERASMO JESÚS FONT MARCANO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula             de identidad Nº. V 14.421.083, asistido por el abogado; Rubén Darío Villafañe          Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.834,    contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.
 
 
SEGUNDO: Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado     Sucre, proceda a suspender de manera INMEDIATA los efectos del acto de            decisión  de los Acuerdos N°(s): 011-2018 y 018-2018, de fecha 15 de junio de 2.018            y 06 de julio de 2.018, respectivamente. 
 
 
TERCERO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos: Gobernador del estado Sucre; Procurador General del estado Sucre; Concejo Municipal del Municipio Mariño             del estado Sucre; Sindico procurador Municipal del Municipio Mariño del estado      Sucre y; Fiscal General de la República.
 
 
Publíquese y regístrese. 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 
El Juez Suplente,
 
 
Fernand J. Serrano R.
 
La Secretaría Accidental, 
 
 
                                                                               Belkis C. Fermín 
 
 
En esta misma fecha siendo las 2:08 p.m., se registró y publicó la anterior  decisión. Conste.                                                             		                 
 
La Secretaría Accidental, 
 
 
                                                                               Belkis C. Fermín 
 
 
FJSR/BCF
 
Exp RP41-G-2018-000061
 
RE41-X-2018-000007
 
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 14 de agosto de 2018, a las 2:08 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
 
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