EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000060

En fecha siete (07) de agosto de 2.018 el ciudadano; Sebastián Jesús Dorta Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 19.008.059, asistido por la abogada; Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.119, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 07 de agosto de 2.018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 01 de agosto de 2.018, fue notificado de acuerdo a lo que plantea el artículo 34 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente que había perdido su condición de estudiante de Postgrado en la Especialización en Cirugía General del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente.

Que su promedio para el Semestre II-2.017, es de 7,33 puntos y al finalizar el siguiente Semestre I-2.018, su promedio es de 6,67 puntos.

Expresó que dicho acto ratifica la comunicación de fecha 23 de julio de 2.018, suscrita por la Comisión Coordinadora del Postgrado en Cirugía General.

Que desde antes de finalizar el Semestre I-2.018, ha venido pidiendo sus notas certificadas en la Universidad de Oriente y no se las habían dado, por cuanto la materia de cirugía V que debería ser impartida por la Dra. Gabriela Gómez, no fue impartida y la misma fue evaluada intempestivamente por el Dr. Gilberto Armada.

Alegó que en una entrevista a pacientes, donde habiendo dado respuesta oportuna a las preguntas que se le hicieron de viva voz por los especialistas, el Dr. Gilberto Armada le colocó una nota subjetiva muy baja, la cual no corresponde a sus respuestas en la evaluación.

Expresó que el Dr. Gilberto Armada; le aseguró que mientras él estuviese en el postgrado, él no terminaría el mismo.

Que había participado esa situación con el Dr. Gilberto Armada a la Coordinación de Postgrado de Núcleo de Sucre de la UDO, sin que hasta la fecha se haya aperturado procedimiento alguno, en el cual, se le garantizara su derecho a la defensa y se le permitiera ser evaluado por otro docente distinto al Dr. Gilberto Armada.

Que en fecha 24 de julio de 2.018, cuando se encontraba cumpliendo con su guardia laboral como Residente de Cirugía General en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, recibió la referida comunicación, firmada por el Dr. Gilberto Armada en su carácter de Coordinador Académico de Postgrado en Cirugía General y los ciudadanos; Oscar Cedeño y; Gabriela Gómez, como miembros de la Comisión Coordinadora de Postgrado, donde se le participó que había quedado excluido del Programa de Postgrado en Cirugía General.

Que el fundamento de esta comunicación es un supuesto bajo rendimiento académico, cuando en realidad se debió a diferencias personales con el ciudadano; Dr. Gilberto Armada, por su comportamiento arbitrario y abusivo en su contra, a quien le ha reclamado por las condiciones académicas, tratos discriminatorios, evaluaciones subjetivas y manipulaciones durante el desarrollo del Curso de Postgrado en Cirugía General.

Expresó que tomó represalias ante sus reclamaciones al excluirlo del programa, teniendo la potestad de colocar la nota subjetiva, sin atender a una evaluación objetiva a sus conocimientos y del desarrollo de sus actividades en el programa, ursupando funciones de la Comisión de Estudios de Postgrados del Núcleo Sucre de la UDO, que es la autoridad administrativa que tiene la competencia para evaluar su permanencia o no en el Programa de Postgrado.

Alegó que estas diferencias personales con el Dr. Gilberto Armada, se acentuaron hasta el punto que insistió en más de una oportunidad en afirmarle que no se graduaría en el programa, lo cual manifestó frente a los pacientes.

Procedió por vías de hecho a prohibirle el ingreso al quirófano y negarle todo acceso a las clases.

Continuó alegando que conforme al Reglamento de Postgrado de la Universidad de Oriente, la Comisión Coordinadora Académica no tiene facultad para decidir la continuidad o no de los estudiantes en los Programas de Postgrado en Medicina.

Que es inaceptable que en un estudio de especialización, no sea impartida una asignatura y no se den los parámetros de evaluación, ni planificación de la enseñanza y que de manera imprevista y abusiva; venga el Coordinador Académico y proceda a evaluar por razones personales la materia que no fue impartida.

Que la Coordinación de Núcleo, sin atender a procedimiento alguno y sin respetar su derecho a la defensa, procedió a ratificar, sin permitirle demostrar sus conocimientos en la materia ante un especialista evaluador objetivo e imparcial.

Que el acto administrativo de Efectos Particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, debido a que el mismo al declarar que ha perdido su condición de estudiante del postgrado, sin verificar las irregularidades por sus denuncias, por parte de la Coordinación Académica del Postgrado en Cirugía General, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por carencia absoluta de procedimiento.

Que se le ha privado su derecho a culminar sus estudios en esa especialización, cuando se encuentra en la fase final de los mismos.

Que no pueden limitar su derecho a la educación por actos personales, evaluaciones subjetivas y desvalorización de su esfuerzo por parte de personas que toman como represalia sus reclamaciones en procura de mejoras académicas y laborales en el hospital, para garantizar un mejor servicio de salud.

Que el acto administrativo contra el cual se recurre está viciado de nulidad absoluta pues hubo una flagrante violación del derecho a la defensa, por haberse omitido todo procedimiento, pues se le excluye del Programa de Postgrado aplicándole una Sanción Administrativa fundamentada en un supuesto bajo de rendimiento.

Que considera que está en presencia de una actuación ilegal de la Coordinación de Postgrados del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, que vulneró su derecho a continuar en el programa de postgrado de cirugía general.

Finalmente, solicitó sea anulado el acto administrativo y se ordene a la Universidad de Oriente (UDO) por intermedio de la Comisión Coordinadora del Postgrado en Cirugía General del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA), se le permita culminar sus estudios en dicho Programa de Postgrado, respetándole la objetividad e imparcialidad en la evaluación.


II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con amparo cautelar dictado por la Universidad de Oriente (UDO), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Rector de la Universidad de Oriente (UDO) con sede en la ciudad de Cumaná, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Coordinador de Postgrado Núcleo de Sucre y Coordinador de Postgrado en Cirugía General del Núcleo de Sucre. Así se decide.-

A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución. Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

En cuanto al Amparo Cautelar solicitado, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso de Nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el Amparo Cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente;


Fernand José Serrano R.
La Secretaria Accidental;


Belkis Carelia Fermín R.

En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental


Belkis Carelia Fermín R.





Exp RP41-G-2018-000060
FJSR/BCFR/
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 10 de agosto de 2018, a las 02:36 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.