JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000058

En fecha 27 de julio de 2018, el ciudadano WISTON AQUILES MOYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.401, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 280.960, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 27 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios a partir del 02 de enero de 2018, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en el cargo de Sindico Procurador Municipal.

Que el poder Municipal de Mariño, cruza conflictos políticos- administrativo, por parte de la función ejecutiva asumida por el ciudadano Alcalde Erasmo Jesús Font Marcano.

Continuó alegando que el ciudadano Alcalde Erasmo Jesús Font Marcano, tomó la decisión de destituirlo del cargo por considerar que es funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expresó que el ciudadano Alcalde no se puede sustentar en dichas Leyes ya que no se ajusta al derecho y atribución de la Cámara Municipal.

Siguió expresando que demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de su destitución, según decreto Nº 18, de fecha 06 de julio de 2018.

Afirmó que fundamenta dicho escrito en los artículos: 25, 26, 49, 51, 55, 93, 145, y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegó que no se cumplió lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que considera la nulidad de dicho acto en base a lo establecido en los artículos 18, 19, 51, 77, 73, 75, y 78, y lo indicado en el artículo 111 de la Ley de la Carrera Administrativa y en los artículos 19, 20, 30, 92, 94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Publica y los artículos 117 y 122 de la Ley del Poder Publico Municipal.

Solicitó que este Juzgado se declare competente para conocer de la presente demanda funcionarial.

Que se admita la presente demanda por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.

Que se declare con lugar la presente demanda y se decrete la nulidad absoluta del decreto Nº 18, de fecha 06 de julio de 2018.

Que sea decretada con lugar la Medida Cautelar innominada y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo o resolución mediante el cual se le destituye como Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Síndico Procurador Municipal y se le cancelen los sueldos caídos o que ha dejado de percibir a partir del 06 de julio del 2018.

Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.

Finalmente solicita que se emplace al ciudadano Alcalde para la remisión a este Juzgado de los antecedentes del expediente correspondiente, en el plazo legal establecido.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de julio de 2018, fue dictado el acto administrativo que ordenó la destitución de su cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre al ciudadano WISTON AQUILES MOYA MARTÍNEZ.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de julio de 2018, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de julio de 2018, transcurrieron veintiún (21) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental,


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,


Belkis C. Fermín R.








Exp. RP41-G-2018-000058
FJSR/BCF/yb
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 01 de agosto de 2018, a las 03:10 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.