REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
208º y 159º
PARTE ACTORA: MIGUEL RAFAEL DENORA BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad n°: 8.643.356, domiciliado en la urb. Los Chaimas, mini centro comercial Los chaimas, primer piso, apto 1-B, Cumana, Estado Sucre asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO CARIPE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.885.321, domiciliada en la av. Carúpano, urb. Gran Mariscal, edificio n°: 312, tercer piso apto n°: 34, Cumana, Estado Sucre.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNDAD.
Se inicio el presente juicio de Impugnación de Paternidad mediante escrito y anexos, presentado por el ciudadano MIGUEL RAFAEL DENORA BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad n°: 8.643.356, domiciliado en la urb. Los Chaimas, mini centro comercial Los chaimas, primer piso, apto 1-B, Cumana, Estado Sucre asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes en el que manifiesta que el verdadero padre de su hijo y por lo tanto demanda a la ciudadana LISBETH COROMOTO CARIPE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.885.321, domiciliada en la av. Carúpano, urb. Gran Mariscal, edificio n°: 312, tercer piso apto n°: 34, Cumana, Estado Sucre, madre del niño en mención, y no es el ciudadano ANTONIO MIGUEL MARTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad n°: 11.825.993, domiciliado en la urb. Cumanagoto Tercero, calle B, casa n°: 10, Cumana, Estado Sucre, como aparece en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre que por tales circunstancia acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento de su hijo hecho por el prenombrado ciudadano, y que por tal motivo solicita se practiquen las pruebas Heredo-biológica y de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los fines de demostrar que es el padre de su hijo. Acompaño con la partida de nacimiento.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) es admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Cuarto el Ministerio Público y en esa misma fecha se ordenó librar Edicto, evidenciándose en auto que se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dio por notificada la demandada.-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de las partes, la comparecencia del apoderado de terceros desconocidos.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra presente el Juez de la causa Abg. Jesús salvador sucre, de la Secretaria Abg. ROSIRYS COVA y del alguacil JOSE ABREU, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante MIGUEL DENORA BOADA, asistido por la Defensora Publica en materia de niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra presente la parte demandada LISBETH CARIPE asistida por la Abg. LIGIA GAMBOA, ipsa n°: 111.313 y de la presencia del Abg. YRIS CEDEÑO, ipsa 167.360 Defensora Ad.litem de Terceros Desconocidos, abogado de terceros desconocidos, y la comparecencia de la Representación Fiscal Abg. JESUS MOYA.-
El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es hijo del ciudadano ANTONIO MIGUEL MARTIN SANCHEZ, por lo que ejerce la Acción de Impugnación de Paternidad.
Debe señalarse que la Acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que "las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos". Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En el caso sub iudice, se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento esta consagrada en el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual señala:
" ... El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse de dos aspectos importante, el primero se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifiesta.
El segundo aspecto consagra la Acción de Impugnación de Reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiente a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia oral y contradictoria de juicio el demandante ciudadano MIGUEL DENORA, realizan prueba de ADN en laboratorio privado, en vista de la problemática económica del pais y que las instituciones publicas donde se puedan realizar dichas pruebas no cuentan con los reactivos necesarios y se imposibilita atender a un publico mayoritario, en la audiencia de Juicio estuvo presente la Lic. CONCHITA CAPUZZI, representante del Laboratorio CAPUZZI, sitio en donde se tomo las muestras pertinentes en el caso en las personas involucradas, en el folio 33 de este asunto consta una audiencia personalísima en el cual se encuentran presentes las partes involucradas MIGUEL DE NORA, LISBETH CARIPE Y ANTONIO MARTIN, plenamente identificados, solicitan la realización de la prueba de ADN en laboratorio privado
De lo antes dicho, se concluye que la valoración de la prueba de filiación biológica solicitada por las partes al Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano MIGUEL DENORA.-
En consecuencia de lo antes expuesto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño de auto, debiéndose indicar primero el apellido del padre biológico DENORA y después el apellido de la madre, es decir CARIPE, por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como por ante Registrador Principal del Estado Sucre. Así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario a nivel nacional, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios, una vez realizada las correcciones legales el nombre del niño será Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentada en los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentara el ciudadano MIGUEL RAFAEL DENORA BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad n°: 8.643.356, domiciliado en la urb. Los Chaimas, mini centro comercial Los chaimas, primer piso, apto 1-B, Cumana, Estado Sucre asistido por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CARIPE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.885.321, domiciliada en la av. Carúpano, urb. Gran Mariscal, edificio n°: 312, tercer piso apto n°: 34, Cumana, Estado Sucre..- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 209º de la Independencia y 158 ° de la Federación.- Cúmplase
Juez de Juicio
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Expediente N°: JJ1-9262-18
DEMANDANTE: MIGUEL DENORA.-
DEMANDADO: LISBETH CARIPE.-
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