REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
208° Y 159°
Vista la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa n°: 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representando a su sobrino Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA inscrito en el Ipsa bajo el N°: 223.880, en contra de la empresa INVERSIONES TELEC. C.A. RIF; J-40063417-2, cuyo representante legal es el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, cedula de identidad n°: 6.954.228 cuyo domicilio es la población de Casanay, calle Venezuela casa n°: 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional que se celebró el día 21 de agosto de 2.018, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: De acuerdo con lo alegado por la parte accionante, VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, en representación su hijo y sobrino ya identificados, ellos tienen derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 2, 43, 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que motiva accionar este amparo es que la empresa INVERSIONES TELEC C.A. previamente identificada posee antenas parabólicas receptoras y trasmisoras en la placa (losa cero) del inmueble del cual es parte el local comercial arrendado a dicha empresa, el techo también forma parte de la vivienda principal de los agraviados niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ellos residen en dicho inmueble, la empresa agraviante se dedica a prestar servicio por cable como razón u objeto de la Sociedad Mercantil para su lucro, en el techo de la vivienda principal se encuentran ancladas las antenas parabólicas y que con el producto del tiempo las perforaciones para su anclaje desde el inicio de las operaciones hace mas de 16 años han producido el deterioro progresivo de la palanca (losa cero) hasta el punto que ha venido cediendo hasta fracturarse, desconcharse y pandearse exponiendo la vida de todos los que viven en dicho inmueble inclusive a los inquilinos y trabajadores que allí laboran. Alegó la accionante que su padre el ciudadano DENYS JOSE BELLORIN FORCATT, venezolano, titular de la cedula de identidad n°:8.490.549 abuelo de los menores de edad afectados y propietario del inmueble objeto del pleito ha intentado por vía jurisdiccional el desalojo y pago de daños y perjuicios de la empresa ya identificada, pretensiones que fueron infructuosas en los tribunales señalados e identificados en este amparo constitucional y que reposan en este asunto copias certificadas de cada actuación judicial y sus decisiones respectivas que a criterio de este juez son pretensiones distintas a las señaladas y demandadas por la accionante ya que estamos en violación a los derechos constitucionales de dos menores de edad, las pruebas presentadas por la parte accionante son distintas a las demandas civiles y estas se alejan a la realidad de la esencia constitucional del amparo, estas pruebas y no tiene nada que ver con la acción de amparo solicitada por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, estas prueban solo demuestran el deterioro entre la relación contractual entre el arrendatario y arrendador. En el cúmulo de pruebas presentadas por la accionante ya identificada y procediendo en la defensa de los derechos constitucionales de su hijo y sobrino y que para la decisión de este amparo y fundamentales pruebas que corroboran la admisión del mismo, son los informes, inspecciones que identificaremos, existe un informe de riesgo, por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Andrés Eloy blanco, Estado Sucre, en los folios 67 y 68, pudiendo resumir… en el inmueble que consta de dos plantas destinadas a vivienda y uso comercial… se observo los daños producidos a la placa, columnas, paredes y vigas por el escurrimiento de aguas por las lluvias a raíz de las perforaciones que tiene la placa o losa por las instaladas antenas de la empresa NVERSIONES TELEC C.A….. en el folio 69 un informe del mismo cuerpo bomberil cuya data es de 23 de febrero de 2016, cuya inspección ocular arroja el deterioro de la estructura del inmueble, entre los folios 99 al 105 se encuentra inserto un informe de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y en dicha inspección ocular y en un breve fragmento del escrito se lee… daño visible como es daño producido a la placa, columnas, paredes y vigas por el escurrimiento de aguas por la lluvias a raíz de las perforaciones que tiene la placa o losa debido a las antenas parabólicas…, entre los folios 106 y 111 inspección realizada por la Dirección de Obras Publicas y Viviendas del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado sucre, cuya conclusión se desprende textualmente:
…Con relación a todos los análisis de las sintomatologías de fallas de las losa de techos se recomienda reforzar todas las áreas afectadas ya que es evidente el deterioro del concreto armado de la losa de techo, presenta perdidas progresivas de la capacidad portante de la misma, producto de un proceso corrosivo desencadenado por humedad en l concreto debido a las recurrentes filtraciones provenientes del techo.
La colocación de todas las antenas y estructuras de soporte para dichas antenas las cuales fueron colocadas perforando todo elemento estructural de la losa produce una aceleración del deterioro dicha losa causándole daños antes mencionados a la losa de techo las arrojan que dichas antenas deben ser removidas alo antes posible para así evitar un colapso de losa de techo.
Dada las condiciones de la losa y la ubicación de la edificación en zona sísmica, se recomienda la total demolición y construcción de la losa maciza de techo incluyendo impermeabilización y sumado a eso el empleo de un recubrimiento con tejas asfálticas o criollas de la misma ya que esta afectada y debilitada en su totalidad y esta afectado los soportes de las mismas columnas.-
Entre los folios 112 y 119 un informe de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Sucre y el informe de Comison especial del Consejo Municipal de del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre entre los folios 118 y 119.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia pública constitucional, de fecha veintiuno (21) de agosto de de dos mil dieciocho (2018) presente las partes accionante VENECIA BELLORIN, asistida por su Abg. JUAN RODRIGUEZ, ipsa n°: 223.880 y la representante legal del accionado Abg. MARILY DETTIN CABRERA, ipsa n°: 119.936 y se deja constancia del a Representación Fiscal Abg, JESUS MOYA, la parte accionante expone sobre la problemática que presenta el riesgo de la vida de su hijo y de su sobrino por el inminente deterioro del techo de la vivienda en donde ella vive con sus hijo y sobrino, deterioro causado por sendas antenas parabólicas en la placa o losa de la vivienda artefactos que forman parte de la empresa TELEC C.A. en el domicilio de la accionante en la calle Venezuela, casa n°: 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y cuya exposición es soportada por pruebas y experticias insertas en el asunto, su Abogado asistente da fe de los dichos expuestos en la audiencia. La representante legal de la empresa accionada INVESIONES TELEC C.A., Abogada MARILYN DETTIN CABRERA, Ipsa n°: 119.836, solicita 1° que el amparo sea declarado inadmisible por cuanto ya se opto por intentar un procedimiento por vía jurisdiccional sobre desalojo, 2° existe una vía judicial especifica para obtener consecuencias que se persigue con este Amparo denominada interdicto de obras vieja, manifiesta el Tribunal de Juicio, en cuanto al primer punto expuesto por la representante legal de la accionada empresa, que el fin de este amparo es el derecho a la vida y salud de dos niños que ocupan el inmueble en cuestión que el hecho de que el propietario del inmueble tenga querellas judiciales con la empresa agraviante no relaciona el fin de su proceso sino a las personas afectadas del amparo constitucional del derecho a la vida y el derecho a la salud de los niños, en cuanto a los procesos civiles ya identificados en autos entre el propietario del inmueble y la empresa arrendaticia tiene un soporte jurídico distinto al planteado, en su alocución la representante legal de la cuestionada empresa y en reiteradas veces expone: “ sobre que no se ha demostrado el riesgo inminente”, espera que la estructura ceda y cause daño o muerte a s los niños ocupantes de la casa o de otra persona que se encuentre en ella, en el punto” en el punto 2° como pretende aplicar un procedimiento de obra vieja sobre la vida de dos niños, cabe dejar escrito que el día 21 de agosto de 2018 día de la audiencia publica de este amparo en horas de la 5 pm ocurrió un terremoto con magnitud de 6.9 en la Escala de Richter, cuyo epicentro fue en la población de Yaguaraparo población vecina de la población de Casasnay en el Estado Sucre que fue tan fuerte que se sintió en mas de 8 Estados del País.- En cuanto a la evidencia presentada en la audiencia de juicio por parte de la representante de la empresa son los poderes otorgados a su persona y recibos de pago por presupuestos para reparación de la placa que tienen data de 05 de abril de 2015, solamente en una relación arrendaticia de 16 años y el aporte en el resto de los demás años nunca fue demostrado, ya que el aparataje de la empresa ha causado deterioro voraz en el inmueble, como lo fue una planta eléctrica que funcionaba en dichas instalaciones causando daños a la estructura y daños a la salud del infante que vivía en allí y pudiendo enunciarse que en fecha 31 de julio de 2017 se le dio entrada al amparo en contra de la misma empresa TELEC C.A. por los gases que producía la planta eléctrica en contra de la salud del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amparo que fue declarado con lugar e identificado JJ1-10295, apelado siendo remitido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya signatura del expediente es 176461 y cuya dispositiva fue declarada sin lugar el recurso de apelación por parte de la empresa y confirma la sentencia del Tribunal de la causa.- En la misma audiencia se escucha la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO RONDON, titular de la cedula de identidad n°: 14.284.200, como Fiscal Técnico de Obras y Técnico Superior Universitario en Protección Civil, laborando en el Municipio Andrés Eloy Blanco, respaldando los informes e inspecciones realizadas por el cuerpo bomberil de dicho Municipio, declaro el ciudadano BELYZ JOSE RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad n°: 18.917.036, en su carácter de funcionario bomberil del cuerpo de bomberos de dicho municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, respaldando los informes de los bomberos asentados en este asunto, en donde las perforaciones hechas en la losa para la instalación de las antenas y la falta de mantenimiento han deteriorado el techo sumado el grado calor y de humedad, este Tribunal de Juicio valora las pruebas presentadas por la accionante y los testimonios esgrimidos en esta audiencia constitucional.- El Representante legal expone” que siendo un bien privado afectado al uso publico no se puede decretar ningún tipo de medida sin antes notificar a la procuraduría General de la republica, la Ley de la Procuraduría General de la Republica establece Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
En cuanto a la exposición del Fiscal del Ministerio publico sobre la citación no fue realizada por el Tribunal de la causa cabe destacar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, estable la notificación de las partes y en anteriores amparos nunca se había pronunciado al respecto, existe un criterio según sentencia constitucional al respecto La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), que en lo referente al procedimiento para la practica de las notificaciones a los fines de la celebración de las audiencias constitucionales en forma oral y pública, sentó lo siguiente:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del criterio jurisprudencial con carácter normativo antes trascrito, el cual resulta de obligatorio cumplimiento para los jueces constitucionales, dimana cabalmente el procedimiento correspondiente para la tramitación de los amparos constitucionales, imperando el principio de la informalidad y brevedad a los efectos del emplazamiento del presunto agraviante, terceros y órganos institucionales que necesariamente deben intervenir en el proceso de amparo constitucional, pudiendo practicarse dicha notificación mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier forma de comunicación interpersonal, en beneficio de la celeridad procesal. Y así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa n°: 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representando a su sobrino
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

en contra de INVERSIONES TELEC. C.A. RIF; J-40063417-2, cuyo representante legal es el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, cedula de identidad n°: 6.954.228 cuyo domicilio es la población de Casanay, calle Venezuela casa n°: 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se ordena el cese que lesiona el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna de los prenombrados niños, que se traduce n la desinstalación, desmontaje y reubicación de las antenas parabólicas receptoras y transmisoras, fuera del inmueble en el cual se encuentran ubicadas dichas antenas a fin de que esta deje de producir los efectos perjudiciales.- Notifiquese al Procurador general de la Republica de la presente decisión y expidase copias certificadas de las actuaciones correspondes.-
. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Dada y firmada en el En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes agosto del año Dos Mil dieciocho (2018).- 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.




LA SECRETARIA

ABG. ROSIRYS COVA



ASUNTO: JJ1-10850-18
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ,