*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11297-18
SOLICITANTE: ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO de siete (07) años de edad. MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 07 de agosto de 2018, presentado por los ciudadanos ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.661.426 y 13.222.030 y la primera Docente y el segundo Ingeniero, domiciliados en la Urbanización los Chaimas, Vereda 5, Casa N° 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 54.577, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, fue concebido en una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.222.030, solicitamos AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL a favor de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, QUIEN nació el diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), según consta el acta de nacimiento 0435, del cual anexo copia simple identificada con la letra “A” y copia simple del pasaporte Nº 050197514, señalado con la letra “B”, dicha autorización recaerá en la persona de su madre ciudadana ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ para residenciarse con nuestro hijo en la siguiente dirección JUNIN PROVINCIA DE BUENOSAIRES CERVANTES 127. ARGENTINA, donde estará ya establecido a su llegada su padre ciudadano JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, es por eso que acudimos ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competencia autoridad: CAMBIO DE DOMICILIO de mi hijo y de esta forma, pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de cambio de domicilio, interpuesta por los ciudadanos ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.661.426 y 13.222.030 respectivamente, asistidos por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el inpreabogadobajo el Nº 54.577, actuando en nombre y representación de su hijo el niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FLORES, de siete (07) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.661.426, para que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para residenciarse con su hijo en la siguiente dirección JUNIN PROVINCIA DE BUENOSAIRES CERVANTES 127. ARGENTINA, donde estará ya establecido a su llegada su padre ciudadano JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, quedando facultada para domiciliarse con el niño dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que su hijo pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país. Así mismo queda autorizada para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.L.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11297-18
SOLICITANTE: ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO de siete (07) años de edad. MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
MEGL/yulimar
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