REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11294-18
SOLICITANTES: FLORES HERNANDEZ ANGELA ROSA y
HERNANDEZ BAPTISTA JOHN RAFAEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de cinco (05) años de edad, Pasaporte N° 063447862.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 07-08-2018, por los ciudadanos ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, la primera venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.426. El segundo venezolano, Ingeniero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.222.030, ambos con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 05, Casa N° 13, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 54.577, en relación a HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Ocurrimos ante su investidura voluntariamente con la finalidad de que le sea otorgada la respectiva Autorización Judicial de Representación Internacional a la ciudadana ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ con relación a nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el diez (10) de Septiembre de 2012, de cinco (05) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 0433, la cual consigno copia simple marcada “A”, copia de Pasaporte N° 063447862, signado con la letra “B”, hija procreada entre ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y el ciudadano JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, ambos ya identificados en la parte superior de este instrumento legal, copias de Cédulas de Identidad de ambos padres y copia del Pasaporte de la madre, que consignamos signados con letras “C” y “D”. Para que ella ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ como su madre pueda representarla legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y ante todos los órganos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses, representándola ante todo ente administrativo, y educativo en la nación de Argentina que requiera la niña para su representación, formación y educación, así como también toda actividad que requiera de mi presencia como Padre, mientras se establezcan en ese país y asumo dicha representación conjuntamente con su Madre ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ como lo hemos venido haciendo

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Internacional, presentada por los ciudadanos ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ y JOHN RAFAEL HERNANDEZ BAPTISTA, la primera venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.426. El segundo venezolano, Ingeniero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.222.030, ambos con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 05, Casa N° 13, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 54.577, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANGELA ROSA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.426, para que pueda representar legalmente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, Pasaporte N° 063447862, a nivel internacional, en todas las instancias y ante todos los órganos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses, representándola ante todo ente administrativo y educativo en la nación de Argentina que requiera la niña para su representación, formación y educación, así como también toda actividad que requiera de la presencia del Padre. Asimismo se acuerda expedir por secretaría copia Certificada de la sentencia con sus respectivas resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº: JMS1-S-11294-18
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL

MEGL/delvalle