REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 09 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO Nº: JMS1-S-11293-18
SOLICITANTE: ANGELA ROSA FLORES HERNÁNDEZ y
JOHN RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de cinco (05) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 07-08-2018, por los ciudadanos ANGELA ROSA FLORES HERNÁNDEZ y JOHN RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.426 y V-13.222.030 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Chaimas, vereda 05, casa N° 13, Cumaná, estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, y con domicilio Procesal en la Avenida Cumaná Cumanacoa, Villas Virgen del Valle, casa N° 17 Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en la cual expone: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que me sea otorgada la debida Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, nacido el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), según consta del Acta de Nacimiento N° 0433 y de la cual anexo copia simple a esta solicitud, signada con la letra “A” y copia simple de pasaporte N° 063447862 marcada con la letra “B”, la cual fue procreada entre el cual fue procreado entre mi persona y la ciudadana ANGELA ROSA FLORES HERNÁNDEZ, ya plenamente identificada y el ciudadano JOHN RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA, copias de las cédulas de identidad de ambos padres y copia de pasaporte de la madre que acompaño signado con la letra C y D. Dicha autorización recaerá en la persona de su madre ANGELA ROSA FLORES HERNÁNDEZ, para residenciarse con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente dirección: Junín Provincia de Buenos Aires Cervantes 127 Argentina, por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente le sea otorgada a mi menor hija la autorización de manera judicial de Cambio de domicilio Internacional.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho
al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta por lospor los ciudadanos ANGELA ROSA FLORES HERNÁNDEZ y JOHN RAFAEL HERNÁNDEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.426 y V-13.222.030 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Chaimas, vereda 05, casa N° 13, Cumaná, estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, y con domicilio Procesal en la Avenida Cumaná Cumanacoa, Villas Virgen del Valle, casa N° 17 Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANGELA ROSA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.661.426. domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, vereda 05, casa N° 13, Cumaná, estado Sucre, en su carácter de madre biológica la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, para residenciarse con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FLORES, en la siguiente dirección: Junín Provincia de Buenos Aires Cervantes 127 Argentina.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-11293-18
MEGL/luisa.-