REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de agosto de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11289-18
SOLICITANTES: JOHANA NAZARETH RODRIGUEZ MUÑOZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA) DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha seis (06) de agosto del año 2018, por la ciudadana JOHANA NAZARETH RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.941.079, de este domicilio; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Abg. MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en su carácter de madre y representantes legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, quien nació el treinta (30) de enero del dos mil ocho 2.008. Según consta en el Registro de Nacimiento Nº 0210, expedido por la oficina del registro civil del municipio sucre del estado sucre, Ante Ud. ocurro para exponer los siguiente: Estando en pleno uso y ejercicio de mi facultad física y mental, solicito se Homologue el Poder Especial de Representación, otorgado por el padre de mi hija, ciudadano ROBERTO ENRIQUE LARA LOAIZA titular de la cedula de identidad Nº 14.124.260, expedido por ante el servicios de notarias según Planilla Nº 16800225408 de fecha 22/12/2017, para que en su nombre pueda tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera quedo facultada para ejercer la representación legal de la niña, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, igualmente para tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; asimismo queda facultada para viajar con la niña dentro y fuera del territorio nacional, sin ningún tipo de limitaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda con tercera persona viajar dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales¸ también por antes Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho de cómo padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo JOHANA NAZARETH RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.941.079; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por la ciudadana JOHANA NAZARETH RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.941.079, de este domicilio; quedando plenamente facultados para ejercer la representación legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Abg. MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que pueda viajar con la niña antes mencionada, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con la niña, antes identificada; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando a la ciudadana JOHANA NAZARETH RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.941.079, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11289-18
SOLICITANTES: JOHANA NAZARETH RODRIGUEZ MUÑOZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA) DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
MEGL/yulimar
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